REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000035
ASUNTO : IJ01-P-2002-000035

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CON LA IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 05 de abril de 2005, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado LAYFRANK ROSILLO en la causa signada bajo el N° IJ01-P-2002-000035, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su representado, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, porque pesa sobre él una detención domiciliaria la cual se equipara a una privación de libertad según criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Como punto previo considera esta Juzgadora necesario establecer que, en fecha 05 de abril de 2005 se fijó audiencia oral a los fines de debatir sobre la solicitud interpuesta por la defensa para el día 13 de marzo de 2005. En dicha oportunidad la audiencia no se celebró por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Layfrank Rosillo quien no fuera trasladado por las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, fijándose nuevamente para el día 21 de abril de 2005. El 21 de abril de 2005 no se celebró la audiencia por cuanto la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público se retiró de la sede del Circuito antes de la celebración de la referida audiencia oral, fijándose para el día 22 de abril de 2005, fecha en la cual se celebrara la audiencia oral en presencia de las partes.

En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observa:

En fecha 28 de octubre de 2002 el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó escrito por ante el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Layfrank Rosillo por la comisión de los delitos de Violación y Uso indebido de Arma de Fuego y, en fecha 29 de octubre de 2001 se celebró la audiencia oral en la cual el acusado fue impuesto de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libró boleta de privación N° 141 y se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 06 de diciembre de 2002, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Violación y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio de EXNIMAR ANDREINA TORRES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 282 ambos del Código Penal venezolano.

En fecha 18 de junio de 2003 se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por la comisión del delito de Violación desestimando el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al acusado supra mencionado, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2003, se recibieron por ante el Juzgado Segundo de Juicio, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 26 de agosto de 2003, en virtud de las rotaciones de Jueces de Primera Instancia, el Juez Segundo de Juicio se inhibió del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003 y, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público.

En fecha 30 de enero de 2004, fue interpuesto escrito por las ciudadanas Abgs. MARÍA ELENA HERRERA y NADESCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado LEYFRANK ROSILLO; mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad. En fecha 06 de febrero de 2004, se le otorgó a dicho ciudadano la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal libertad consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA, señaló que en la propia solicitud de la Defensa se desprende que este acusado fue privilegiado, en virtud de haber sido impuesto de una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria en el mes de febrero del año 2004 mucho antes de cumplir los dos años de reclusión. Manifestó que no entiende porque si está en su domicilio se le están violando sus derechos constitucionales y solicitó que se deje claro que nos encontramos ante un delito bien grave el cual atenta contra la libertad sexual de una ciudadana y que si se le concede la libertad, el acusado pudiera interferir en el proceso acercándosele a la víctima y a los testigos.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 29 de octubre de 2002 se celebró la audiencia oral en la cual el acusado, fue impuesto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 282 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana EXNIMAR TORRES; considerando el Juez de Control que efectivamente existían suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido imputado en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: el delito de VIOLACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 282 ambos del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo manifestara la Defensa en el presente proceso, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, habiendo transcurrido en el presente caso más de dos años.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana EXNIMAR ANDREINA TORRES, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, respectivamente, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio, de cinco a diez años, por cuanto fue desestimado el delito de Uso indebido de arma de fuego en la audiencia preliminar.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 29 de octubre del año 2002 por el Tribunal Tercero de Control.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado LAYFRANK ROSILLO, se ha encontrado por el transcurso de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, bajo la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Y si bien es cierto, para el momento en que se le decretara la medida de coerción personal se encontraban llenos los tres presupuestos antes mencionados a los fines de decretar dicha medida, no es menos cierto que, siendo que el lapso a que se hace mención en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ha fenecido, este Tribunal garante de los derechos constitucionales y, entendiendo que todo ciudadano sujeto a un proceso debe ser juzgado en un plazo prudencial razonable, todo ello adminiculado al hecho de que una medida privativa de libertad no debe perpetuarse en el tiempo, se entiende imperativo acordar en la presente causa la libertad al ciudadano LAYFRANK ROSILLO, en la modalidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal de la República por decisión de su Sala Constitucional de fecha 28 del mes de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la cual se desprende textualmente:

"Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar a la defensa y a ser oído de las partes.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso del citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el Juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización...”

En virtud de la cita anterior y de una análisis detallado de la causa, de la cual se desprende que el diferimiento del juicio en el mes de diciembre de 2004, se debió a que la ciudadana Jueza Provisoria fuera destituida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2004, no designándose ningún Juez, razón por la cual el Tribunal se encontraba totalmente paralizado. En fecha 02 de febrero de 2005, encontrándose nuevamente a cargo de este Tribunal la ciudadana Jueza Provisoria luego de su reincorporación por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el juicio para el día 07 de marzo de 2005, fecha ésta en la cual no se celebró por encontrarse la defensa y la ciudadana Jueza Presidenta celebrando otros juicios, fijándose nuevamente para el día 04 de mayo de 2005 de común acuerdo con las partes, estos diferimientos sobrepasan con creces los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la libertad del acusado, y en virtud de la naturaleza del caso considera quien aquí decide que igualmente encontrándose llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 ejusdem, se ordena imponer al acusado de unas menos gravosas, acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial de libertad y lo que varia es el sitio de reclusión, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ibidem, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-

Así las cosas se ordena imponer al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 22 de abril de 2005, la prohibición de comunicarse de la víctima EXNIMAR TORRES y los familiares de la misma y, la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado LAYFRANK ROSILLO en la causa signada bajo el N° IJ01-P-2002-000035, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, porque pesa sobre él una detención domiciliaria la cual se equipara a una privación de libertad según criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. SEGUNDO: Se impuso al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 22 de abril de 2005, la prohibición de comunicarse de la víctima EXNIMAR ANDREINA TORRES y los familiares de la misma y, la prohibición de portar cualquier tipo de armas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad a los fines de informarles sobre la sustitución de la medida cautelar sustituta de libertad.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO,
ABG. TEO BORREGALES.