REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000016
ASUNTO : IK01-P-2003-000016

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° IK01-P-2003-0000016

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIOS DE SALAS: TEO BORREGALES Y CARMEN VICTORIA RIVERO.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILMER LUQUEZ LANOY

DEFENSOR PRIVADO: ANGEL ANTONIO DOMNGUEZ

ACUSADO: RAFAEL RAMON ROJAS BRACHO

VICTIMA: ROBERTSON PÉREZ MARTÍNEZ

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Consta en la causa al folio treinta (f.30), escrito de solicitud de aprehensión por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el imputado RAFAEL RAMON ROJAS BRACHO de fecha 25 de marzo de 2002, impetrado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 11 de abril de 2005, el referido Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado supra citado, librando orden de aprehensión en la misma fecha bajo Boleta N° 29.

Asimismo, consta que el imputado fue aprehendido en fecha 26 de abril de 2002, según consta en Acta Policial emanada de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03 Destacamento 31 del Municipio Silva del Estado Falcón inserta al folio cuarenta (f. 40) de la causa.

En fecha 29 de abril del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado y ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, la cual se encuentra inserta a los folios cuarenta y cuatro y su vuelto, cuarenta y cinco y su vuelto, cuarenta y siete y cuarenta y ocho (44 y vto, 45 y vto, 47 y 48) de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2002, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Falcón, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, la acusación fiscal en contra del referido ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROBERTSON JOSÉ PÉREZ.

En fecha 19 de diciembre de 2002 se celebró la audiencia preliminar, se admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó la apertura al juicio oral y público. En fecha 09 de enero de 2003 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal, y se ordenó la celebración del sorteo ordinario. En fecha 15 de enero de 2004 quedó formalmente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos y se fijó el juicio oral y público para el 25 de marzo de 2004, la cual no se celebró en la fecha pautada por la incomparecencia de las ciudadanas escabinas, expertos y testigos citados. En fecha 10 de mayo le fueron impuestas al acusado medidas cautelares sustitutivas de libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2005, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se aperturó el debate dando conclusión con el juicio en fecha 26 de abril de 2005.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta le tomó el juramento de ley a las ciudadanas escabinas, se declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Población de Tucacas Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, ofreció la pruebas testimoniales y documentales, solicitó el enjuiciamiento y la condenatoria del acusado RAFAEL ROJAS BRACHO por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano ROBERTSON PÉREZ, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
El Abogado Privado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, en su exposición renunció a las pruebas testimoniales que fueran anteriormente ofrecidas por el Defensor de su representado, en virtud de que no conoce a los ciudadanos y le fue imposible ubicarlos para comunicarse con ellos. En ese estado a los fines de garantizarle el debido proceso al Acusado el Tribunal interrogó al mismo a los fines de que indicara si él estaba de acuerdo con lo manifestado por su abogado defensor, señalando en la audiencia que sí, porque él tampoco conocía a dichos ciudadanos y no sabía donde ubicarlos porque habían sido promovidos por su anterior defensor. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no existía oposición por su parte en lo expuesto por al Defensa. A tal efecto se ordenó prescindir de incorporar a dichas testimoniales visto el acuerdo de ambas partes y lo manifestado por el propio acusado en la sala. Seguidamente el Abogado Defensor solicitó la absolución de su representado y que en el curso del debate iba a demostrar la inocencia de su defendido.

En su oportunidad procesal el acusado impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

El debate se realizó en varias sesiones correspondientes a los días 21 y 26 de abril del año 2005.

En fecha 21 de abril de 2005, en virtud de la incomparecencia del experto y testigos, se libraron mandatos de conducción tanto al experto como a los testigos promovidos por el Ministerio Público, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 171, 184 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar su comparecencia al debate por medio de la fuerza pública.

En fecha 26 de abril de 2005, el Fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia sobre las resultas del mandato de conducción de la siguiente forma: “Que en el día de ayer hizo entrega del Mandato de Conducción al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona tres (3) en Tucacas, en cuanto al Ciudadano Alexander Carrasquero, igualmente se hizo entrega al Comandante de la Zona Policial de Tucacas del resto pero hasta ahora no tenía las resultas, igualmente informo al tribunal con respecto a la citación del Experto Doctor Tito Isea Zerpa en su condición de Médico Forense que en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Tucacas le informaron que el referido Doctor hace varios años se jubiló, que él laboraba en la ciudad de Puerto Cabello y actualmente se desconoce su dirección y ubicación actual. Seguidamente se hizo llamada telefónica al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la zona 3 con sede en Tucacas, a los fines de verificar las resultas de los Mandatos de Conducción de los ciudadanos Alexander Carrasquero, Serra Álvarez Evelin, Rodríguez Alina y Josué David Vargas. En la presente sala se recibió llamada telefónica y el Fiscal del Ministerio Publico informó al tribunal que la ciudadana Evelin Maria Serra esta a punto de dar a luz por encontrarse para la fecha del alumbramiento y no puede trasladarse en esas condiciones, además no hay patrulla para trasladarla, en cuanto al ciudadano Josué David Vargas se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de Guayana por información que suministrara su progenitora a los funcionarios policiales y, la ciudadana Alina del Carmen Rodríguez ya no vive en ese sector se mudo y se desconoce su actual dirección, por información que le suministrara los agentes de las Fuerzas Armadas Policiales. Seguidamente el Fiscal informo que el ciudadano Alexander Carrasquero fue transferido de la Sub delegación de Tucacas aparentemente hacia el Estado Yaracuy y no se encuentra en la población de Tucacas, desconociéndose su ubicación actual.

Seguidamente este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose librado el mandato de conducción pertinente y siendo que dichos ciudadanos no pueden ser ubicados para ser conducidos hasta esta sede judicial, se ordena prescindir de dichas pruebas señaladas anteriormente por el Ministerio Público, se ordenó continuar el juicio prescindiendo de las mismas.

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem se procedió con la recepción de la prueba documental referente al informe médico forense N° 247-00 de fecha 02 de noviembre de 2000 realizada por el Médico Forense Dr. Tito Zerpa Isea.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal para que expusiera sus respectivas conclusiones manifestando éste que en este acto no se había demostrado ni la culpabilidad ni responsabilidad del acusado razón por la cual solicitó la absolutoria del mismo en virtud de tratarse de un hecho que ocurrió hace varios años y fue imposible la localización de los testigos y el experto.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que en el presente caso no se pudo concluir quien fue el autor del hecho, así mismo, manifestó que se adhería a la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO, tal como lo prevé el artículo 360 en su último aparte quien manifestó no tener nada que decir.
Seguidamente procedió a retirarse el Tribunal a deliberar conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a las tres de la tarde (03:00 p.m.) convocando a las presentes para las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del mismo día a los fines de dar lectura a la partes Dispositiva de la Sentencia. Siendo las 03:40 p.m. se reconstituyó el Tribunal en la sala, haciendo la Juez profesional una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, dictó la partes dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III
LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Calificado en perjuicio de ROBERTSON PEREZ.
Hecho éste que no fue corroborado en la audiencia por ningún testimonio en virtud de que los testigos JOSUÉ DAVID VARGAS RODRIGUEZ, RODRIGUEZ ALINA DEL CARMEN Y ALEXANDER CARRASQUERO, que fueran promovidos por el Ministerio Público fue imposible su ubicación, en relación a los testigos JEAN MANUEL GÓMEZ SARMIENTO y SARMIENTO MIGUEL ANGEL, fueron abatidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas en unos enfrentamientos en dicha población, es decir, fallecieron en años anteriores, tal y como consta en el reverso de las boletas de notificación que les fueran libradas y donde sus familiares ratificaron dicha información a los ciudadanos Alguaciles al momento de recibir la notificación para la comparecencia al juicio oral y público. El experto Médico Forense Dr. Tito Zerpa Isea se jubiló de sus labores y se desconoce su dirección y ubicación actual. La única ciudadana de nombre Evelin Serra que fue ubicada por los funcionarios policiales se encuentra embarazada a punto de dar a luz un bebé, no pudiendo ser trasladada desde la población de Tucacas hasta esta ciudad de Santa Ana de Coro en esas condiciones por riesgo de salud.

Tampoco quedó demostrado ni la culpabilidad ni la responsabilidad del acusado en ningún ilícito penal, por cuanto la única prueba que fuera evacuada en el juicio fue el Informe Médico Forense N° 247-00 de fecha 02 de noviembre de 2000, la cual no fuera ratificada por ningún Médico Forense, a los fines de garantizar los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son la Oralidad y la Inmediación.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibió una sola la prueba documental la cual fuera incorporada por su lectura, relativa al Informe Médico Forense realizado al cadáver del ciudadano ROBERTSON JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, pero dicha prueba no bastó para determinar los hechos que este Tribunal Mixto, la cual según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica esta Juzgadora y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no fue valorada por este Tribunal.

En tal sentido, quienes aquí deciden desestiman totalmente la prueba documental supra citada, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la comparecencia del EXPERTO (Dr. TITO ZERPA ISEA, MÉDICO FORENSE) al juicio a fin de que rindiera su testimonio, quien fuera el médico que le practicara la Necropsia de ley al cadáver del ciudadano Robertson Pérez.

Ahora bien, habiendo establecido claramente que sin pruebas incorporadas en el debate que demostraran la comisión de un hecho ilícito en el presente caso el Homicidio Calificado del ciudadano ROBERTSON PÉREZ MARTÍNEZ, no puede este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de algún agente activo, razón por la cual resulta evidente que, por falta de pruebas en el caso in commento no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano supra citado y el cual le fuera imputado por el Ministerio Público. Y así se declara.-
En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la comisión de un hecho punible y mucho menos la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los ilícitos penales invocados en la acusación fiscal. Siendo así, se hace evidente la ausencia pruebas indispensable para establecer el delito de HOMICIDIO CALIFICIADO; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-
Igualmente, no puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: RAFAEL RAMON ROJAS PÉREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTSON PÉREZ MARTÍNEZ. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente: El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, y como quiera que el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares agotó todos los medios a los fines de conducir a los testigos y experto al debate, siendo imposible la ubicación y traslado de los mismos, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que el Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hacen improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de medios probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Cautelar que pesa contra el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Absuelve al ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.099.970, casado, residenciado en la Urbanización Federico Eskot segunda calle, casa 24 en la población de Tucacas del Estado Falcón, a quien se le sigue causa signada con el Número IKO1-P-2003-000016 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTSON JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ; por no quedar demostrado la existencia del ilícito penal antes mencionado y consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate.- SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS BRACHO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LAS ESCABINAS



MARINA ZULAY GARCIA SANCHEZ GLONNY CHIRINOS PENSO.
TITULAR N° 1 TITULAR N° 2



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO.


ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000016
ASUNTO : IK01-P-2003-000016