REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 06 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000712
ASUNTO : IP01-P-2004-000054

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito de fecha 03 de marzo 2005, impetrado por la ciudadana FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal (E) y en representación del acusado KENNY DAVID GERVIS LOYO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 250 ejusdem que pesa contra dicho acusado, a objeto de que se le acuerde el cambio de sitio de reclusión, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 ibidem.

Esta Juzgadora considera necesario señalar antes de proceder a realizar el respectivo pronunciamiento, aclarar lo siguiente: que si bien es cierto la solicitud fue presentada por la solicitante en fecha 03/03/2005 y no fue sino hasta el 05 de abril de 2005 que se pronunció este Tribunal sobre dicha solicitud, es debido a que en fecha 17 de marzo de 2005, la cual no se realizó en virtud de celebrarse en dicha fecha la APERTURA JUDICIAL DEL AÑO 2005 EN ESTA JURISDICCIÓN, posteriormente se fijó nuevamente para el día 05 de abril de 2005, la audiencia oral a los fines de debatir con todas las partes involucradas en el presente proceso, la revisión de la medida cautelar solicitada.

Realizada la presente aclaratoria, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados GELVIS LOYO KENNY DAVID, IVAN ANTONIO ALVAREZ CHIRINOS, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 05 de mayo de 2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos supra citados.

En fecha 02 de junio de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al ciudadano GELVIS LOYO KENNY DAVID, en virtud de que el ciudadano IVAN ANTONIO ALVAREZ CHIRINOS se admitió los hechos y fue impuesto de la condena correspondiente y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 28 de junio de 2004 se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2004 se celebró la instrucción de las personas seleccionadas y, en la misma fecha se fijó la audiencia oral y pública en la presente causa a los fines de constituir el Tribunal Mixto para el día 21 de noviembre de 2004, fecha ésta en la cual no se realizó la audiencia. Posteriormente se fijó para el día 19 de noviembre de 2004, fecha ésta en la cual tampoco se pudo celebrar. En fecha 24 de febrero de 2005, fecha en la cual se acordó realizar la audiencia quedó formalmente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 13 de abril de 2005.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 07 de abril de enero de 2004 el Tribunal Quinto de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano , así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Indudablemente y como lo aduce la Defensora Pública Abg. FLORANGEL FIGUEROA, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del Reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo sólo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 ambos del la norma adjetiva patria).

De igual forma alega la solicitante a los fines de fundamentar sus dicho, que si bien es cierto la inocencia de su defendido la demostrará en el juicio, suministra una dirección exacta donde permanecerá su defendido hasta la celebración del juicio a objeto de que se proceda a realizar un cambio del sitio de reclusión, según lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal, no interponiendo ninguna objeción el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO a lo solicitado por la defensa.

Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.

La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; el cual establece como pena a imponer OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio; por lo cual se considera la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que este delitos mencionado no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.

En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que, la defensa señala que su representado es inocente porque en la audiencia preliminar el acusado IVAN ANOTNIO ALVAREZ señaló que no lo conocía; no es menos cierto que, nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.

En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los cinco años, y si bien es cierto, la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, no es menos cierto que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha establecido de manera reiterada que la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se equipara a una privación de libertad y, lo único que varia, es el sitio de reclusión y, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que es procedente la solicitud presentada por la defensa, en tanto que no se le esta causando un agravio a la víctima por cuanto el acusado en cuestión permanecerá recluido en el Barrio Zumurucuare, callejón Guasare, casa N° 2 de esta ciudad, hasta la celebración del juicio oral y público o incumpla la medida otorgada, caso en el cual le sería revocada conforme lo establece el artículo 262 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: Revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria que pesa en contra del ciudadano GELVIS LOYO KENNY DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.496, natural del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS LORETO ALVAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la ciudadana ISABEL MONSALVE DE LILO, se ACUERDA al acusado supra citado, la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.