REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000486
ASUNTO : IP01-P-2003-000030
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano MELQUIADES ELIXANDER ESCALANTE CHIRINOS, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que el acusado MELQUIADES ELIXANDER ESCALANTE CHIRINOS fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 12 de abril de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 10 de abril de 2003 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, haciendo efectiva la aprehensión del ciudadano supra citado, razón por la cual en fecha 13 de abril de 2003 ya puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.
En fecha 23 de mayo de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIEBRTAD y, en fecha 24 de octubre de mismo año se celebró la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades en fechas: 08 de julio, 18 de julio 31 de julio, 22 de agosto, 15 de septiembre del año 2003 todas por la incomparecencia de los Abogados Defensores. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.
En fecha 30 de octubre de 2003, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 26 de noviembre de 2004, se celebró audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y quedó constituido el Tribunal Mixto a cargo de la Jueza Presidenta BELKIS ROMERO DE TORREALBA y los escabinos ROMERO GRATEROL KEILHA Y BARBERA EIZAGA IGNACIO JOSÉ, fijando el juicio oral y público para el día 21 de enero de 2005, fecha esta en la cual no se celebró en virtud de que el Tribunal se encontraba acéfalo por la destitución de la ciudadana Jueza Provisoria Belkis Romero.
En fecha 09 de febrero de 2005, luego de la reincorporación de la ciudadana JUEZA PROVISORIO por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución del presente proceso y se fijó nuevamente el juicio oral y público para el día 23 de febrero de 2005, fecha esta en la cual no se celebró por cuanto la representante fiscal se encontraba celebrando otro juicio por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial, en el asunto penal N° IK01-P-2003-000013, fijando nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2005.
Ahora bien, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado MELQUIADES ELIXANDER ESCALANTE CHIRINOS y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.
En fecha 05 de abril de 2005, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.
II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado MELQUIADES ELIXANDER ESCALANTE CHIRINOS a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, es imputable a los ciudadanos Defensores Privados por sus reiteradas incomparecencias.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Que no puede debatir ni rebatir lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público porque así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pero solicito que se dejara constancia que nos encontramos a su criterio ante una norma inconstitucional, violatorio de los derechos del acusado, y del principio de igualdad de las partes por cuanto rompe con normas del debido proceso que lo que se podría establecer en este caso es la aplicación del control difuso de la Constitución y la consecuente desaplicación de dicho artículo, en todo caso, manifestó que sería respetuoso de la decisión que tome el Tribunal.
IV
MOTIVACION
Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, el juicio oral y público se ha diferido en dos oportunidades; la primera oportunidad, no se celebró el juicio en virtud de la destitución de la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio; en la segunda oportunidad, por la incomparecencia del Ministerio Público, en virtud de que el representante de la Fiscalía Primera se encontraba celebrando juicio oral y público por ante el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto penal N° IK01-P-2003-000013.
Señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su exposición que, durante la fase de juicio han existido algunas trabas, pero que efectivamente el retardo procesal que se produjo en el presente caso se debe en mayor parte a la incomparecencia de los ciudadanos Abogados Defensores en la fase intermedia por ante el Tribunal de Control y, que el presente proceso está próximo a celebrarse el juicio oral y público y que por tal razón habiéndose interpuesto la solicitud de prórroga en tiempo hábil, esperaba que la misma fuera acordada.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIEBRTAD en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, respectivamente, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevén una pena de presidio, el primero, de ocho a dieciséis años; y el segundo que contempla una pena de prisión de quince días a treinta meses.
El acusado fue privado de su libertad en fecha 10 de abril del año 2003 por los organismos oficiales de manera preventiva y por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 13 de abril de 2003, cumpliendo el próximo 10 de abril de 2005, dos años privados de su libertad.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado MELQUIADES ELIXANDER ESCALANTE CHIRINOS, se encuentra próximo al cumplimiento de los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que efectivamente consta en las actas que ya se encuentra fijado el Juicio para el día 03 de mayo de 2005.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, las circunstancias de su comisión, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo ésta el día 03 DE MAYO DE 2005, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado MELQUIADES ELIXANDER ESCALANTE CHIRINOS por el lapso de OCHOS MESES contados a partir de la fecha en que el mismo, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de Estado Falcón Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado MELQUIADES ELIXANDER ESCALANTE CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.284, nacido en fecha 10 de diciembre de 1980, con domicilio en Boca de Aroa, calle principal, casa sin número, natural de San Felipe Estado Yaracuy, por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000486
ASUNTO : IP01-P-2003-000030