REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000085
ASUNTO : IL01-P-2001-000085


AUTO DE COMPUTO DE PENA REFORMADO

Visto escrito que fuera presentado por la Abogado CARMARIS ROMERO SURT; defensora Público primero Penal del Estado falcón en la cual solicita la corrección de computo de pena practicado a su Defendido DAVID ANTONIO RIERA MINDIOLA por cuanto alega que el Tribunal obvió el último cómputo de pena practicado mediante auto de fecha 23-03-04. A los fines de resolver sobre la solicitud efectuada por la Defensa este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha 31-03-05 se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención del penado para computarlo como pena cumplida por cuanto no se consideró el resultado del cómputo efectuado en auto de fecha 23 de Marzo de 2004. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten corregir el cómputo de pena, y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a DAVID ANTONIO RIERA MINDIOLA. En tal sentido se tiene que:
PRIMERO: Se evidencia de actas que con fecha 08 de Agosto de 1997, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón condenó a DAVID ANTONIO RIERA MINDIOLA cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano.
SEGUNDO: Se desprende igualmente que mediante auto de fecha 05-02-2001 (f.53) se decretó a favor del precitado penado la Conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código penal y con fecha 19 de Mayo de 2001 el penado es aprehendido por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
TERCERO: Con fecha 20 de Noviembre de 2002 este Tribunal decretó acumulación de penas a DAVID ANTONIO RIERA MINDIOLA arrojando una sumatoria de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Ocho (08) días de presidio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: Observa el Juzgador que es menester observar: Que conforme al auto de Cómputo de pena de fecha 23 de Marzo de 2004, el penado había cumplido Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días y por lo que sumado el tiempo transcurrido desde la fecha supra indicada hasta la de hoy que corresponde a Un (01) año y Veinte (20) días, arroja la suma de Cinco (05) años , Tres (03) meses y nueve (09) días y aplicando la operación matemática atinente a la sumatoria del lapso de pena consumada y de pena redimida, es decir, Seis (06) Meses y Cuatro (04) días, arroja un total de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Trece (13) días de pena cumplida, por lo que resta por cumplir el lapso de Veintisiete (27) días.
En tal sentido corresponde la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad condicional a partir de la presente fecha así como la conmutación de pena por Confinamiento. Cumple la pena el 09 de Mayo de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal Penal vigente. Notifíquese, certifíquese para su remisión al Internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA