REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000055
ASUNTO : IL01-P-2001-000055

AUTO DE PENA CUMPLIDA

De la revisión de la presente causa seguida en contra el penado GIL CEDEÑO RÓBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.800.127, residenciado en el Barrio San Vicente, Calle Anzoátegui, N° 15, Maracay, Estado Aragua, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Noviembre de 2000 en la cual se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Igualmente se evidencia que este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2002 otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse llenos los extremos exigibles en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 del Código Penal, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de beneficios en el proceso penal.
Ahora bien, cursa en actas al folio 114 de la causa Informe de Finalización de Conducta suscrito por la Delegado de Prueba, Abogado VILMA CENTENO y la Licenciada IRIS TOVAR, en su condición de Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, de la cual se desprende:”Durante el lapso fijado para el régimen de prueba el penado antes identificado cumplió con sus presentaciones en este Despacho de manera puntual y responsable, acata normas impartidas por el delegado de Prueba y respeta la figura de la autoridad. En términos generales se indica que cumplió con las exigencias del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las condiciones impuestas bajo el nivel mínimo de supervisión con una calificación buena.”
Observa quien aquí decide que este Tribunal mediante auto de fecha 16-07-2003 de 2003 estableció el lapso de Régimen de Prueba al penado de Dos (02) años y Seis (06) meses contados a partir de la fecha para cuando se decretó dicho medio alterno de cumplimiento de pena , indicativo que para la fecha de hoy ha transcurrido Dos (02) años, Siete (07) meses y Tres (03) días, lo que evidentemente determina la finalización del Régimen de Prueba y subsecuentemente el cumplimiento de la pena. A ese mismo tenor se tiene que debidamente comprobado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, tal y como lo requiere el artículo 498 del Código orgánico procesal penal, debe este Juzgador atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que el mencionado penado ha cumplido en exceso con la pena impuesta y su Régimen de prueba bajo la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cumplimiento de la pena y extinción de la Responsabilidad Criminal al condenado, antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA en la presente causa y la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al penado GIL CEDEÑO RÓBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.800.127, residenciado en el Barrio San Vicente, Calle Anzoátegui, N° 15, Maracay, Estado Aragua, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 112 del Código penal venezolano y 105 ejusdem. Notifíquese. Ofíciese al Delegado de Prueba participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO