REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
ASUNTO : IL01-P-2000-000010


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

De la revisión de actas procesales se observa: Corre inserto al folio 345 de la causa solicitud de redención efectuada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela a favor del penado RIERA HERNANDEZ PEDRO ANTONIO. Así mismo cursan a los folios 346 y 347 de la presente causa constancia de trabajo y de Buena Conducta del identificado penado. Este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado RIERA HERNANDEZ PEDRO ANTONIO fue condenado en fecha 17-11-200 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Veinte años de presidio por la comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Consta en la causa, en Constancia de Trabajo en la que se constata que el penado ha laborado en el Internado Judicial de Guárico realizando labores como Artesano desde el 06-09-03 hasta el 14-03-05 cumpliendo una jornada diaria de ocho Horas. TERCERO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un día de Reclusión por cada dos de Trabajo o estudio...".
CUARTO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir por trabajo durante su tiempo en reclusión nos da un total de UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) MESES y Ocho (08) dias y, que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es entonces de NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado RIERA HERNANDEZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.367.436, actualmente recluido en el Internado Judicial Guárico, San Juan de los Morros; en NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Exhórtese a un Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Guárico a los fines de la vigilancia penitenciaria y a efectos de la imposición del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa, al Penado, Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente y a la Dirección del Internado Judicial de Guarico. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJCUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE


Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE