REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485
ASUNTO : IP01-P-2003-000174


AUTO DECRETANDO DESTACMENTO DE TRABAJO

De la revisión de actas procesales se observa que al folio 78 de la causa cursa Informe Conductual del penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el Barrio Cruz verde, Calle El tenis, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón. Así mismo cursa Oferta Laboral anexo a registro de Comercio del establecimiento Mercantil “TALLER RAYVIC”. Este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado.
A tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 26-10-2004 se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 01-03-05, por lo que se evidencia que el penado ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga NIDIA RODRIGUEZ y la Psicólogo JULIA GARCÍA de cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente:”Persona con capacidad de adaptabilidad a situaciones nuevas, capacidad para resolver problemas, tolera frustraciones, posee autocrítica y no presenta problemas de farmacodependencia. Pronóstico:” El equipo evaluador concluye que es Favorable.”. TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual inserto al folio 78 de la causa, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que el penado ha observado Buena conducta.
CUARTO: Corre inserta en la causa Oferta de Trabajo presentada por el Ciudadano ROSARIO RAFAEL LEAL, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223 anexo con registro de Comercio del establecimiento Mercantil “TALLER RAYVIC” ubicado en la calle Borregales, anexo a la plaza el tenis de esta Ciudad de donde se evidencia que el penado laborará como ayudante de mecánica de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 6:00 pm.. Igualmente cursa acta de entrevista con el Oferente de fecha 08 de Marzo del año en curso, de donde se desprende ratificación de oferta presentada.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el Barrio Cruz verde, Calle El tenis, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evita contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del internado Judicial de falcón a los fines de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ