REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000007
ASUNTO : IL01-P-1999-000007

AUTO REVOCANDO BENEFICIO
Visto el auto de fecha 13 de Abril de 2004 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al Destacamentario WILFREDO RAMÓN GARCÍA RAMIREZ, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes y se impuso del motivo de la audiencia explicando que se recibió procedente de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario una comunicación suscrita por la Delegado de Prueba Sociólogo YVONNE YAGUA en la cual participa a este Tribunal que se constató que el penado había incurrido en incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, abogado NÉUCRATES LABARCA, quien expuso que quedó demostrado en actas que el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que solicita la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Seguidamente se impuso al Penado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se explicó sobre su contenido, a lo que manifestó su voluntad de no declarar. Acto Continuo, la Abogado EDNA MOLINA SENIOR Defensora Pública Tercero Penal manifestó que ciertamente el penado ha incurrido en la comisión de un hecho punible mientras disfrutaba de una beneficio que le fuera otorgado lo que implica concederle la razón a la representación Fiscal y en su oportunidad requerirá el cumplimiento de pena.
Escuchado los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Cursa a los Folios 24 al 27 de la causa resolución decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GARCÍA RAMIREZ WILFREDO RAMÓN. Así mismo cursa al folio 28 de la causa, acta de audiencia efectuada por este Tribunal en la cual se impone al penado de la referida decisión y de la obligación en que esta en cumplir con las condiciones impuestas en dicha resolución. Observa el Juzgador que procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario fueron remitidas diversas comunicaciones planteando la irregularidad cometida por el penado al no someterse al régimen de asistencia ante esa Institución, lo que motivó a este tribunal a fijar audiencia especial a los fines de resolver sobre la situación planteada. Cursa al folio 119 de la causa, acta en la cual se constata información recibida de la Delegado de Prueba, Sociólogo YDALIA GIL MEDINA, en la que informa que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad por la comisión de un nuevo delito a la orden de un Juzgado de Control del Circuito judicial penal extensión Punto fijo, razón por el cual este Tribunal mediante auto solicitó información sobre la situación procesal del penado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial. Cursa al folio 122 de la causa comunicación emanada del Juzgado mencionado en la que informa que ante este Juzgado cursa causa seguida al precitado penado y en donde el Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra de WILFREDO RAMÓN GARCÍA RAMIREZ por la comisión del delito Robo Agravado.
Establece el artículo 512 del Código orgánico procesal penal los supuestos fácticos para que opere la revocatoria de las medidas y beneficios que fueran otorgados por un Tribunal de Ejecución, siendo una de ellas la Admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, lo queda suficientemente acreditada de actas conforme se evidencia de la comunicación supra señalada remitida por el Juzgado Segundo de Control de Punto Fijo. En consecuencia y por las motivaciones que preceden se acuerda REVOCAR por la admisión de nueva acusación contra el penado de marras, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 1999.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GARCÍA RAMIREZ WILFREDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.933.081, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 483 y 512 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Particípese a la Delegado de Prueba lo acordado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede

LA SECRETARIA