REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000064
ASUNTO : IL01-P-2001-000064
AUTO DECRETANDO PENA CUMPLIDA

De la revisión de la presente causa seguida en contra de los penados ARGENIS JOSÉ MELENDEZ VEGA y MOISES RAMÓN MELENDEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.915.113 y 11.479.904, respectivamente, ambos residenciados en el Caserío Las Cruces, Casa sín número, Municipio Petit del Estado Falcón, actualmente cumpliendo conmutación de pena por confinamiento en la Calle Nueva, N° 19, Barrio La Florida, Coro, Estado Falcón se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón en fecha 25 de Abril de 2001, así como el respectivo auto de Firmeza, en donde se condena a los precitados Ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito rehomicidio Intencional en grado de Complicidad correspectiva y porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con los artículos 426 y 278 ejusdem. Igualmente se evidencia que los penados, para los efectos del cómputo fueron privados de su libertad en fecha 15 de Octubre de 2000 y en fechas 31-07-02 y 28-10-02 se les redimió la Pena por razones de Trabajo y estudio conforme a lo previsto en el artículo 3 y 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y actualmente se encuentran bajo conmutación de pena por Confinamiento tal como se desprende de auto emanado de este Tribunal de fecha 20 de Octubre de 2002, y de cuyo computo de pena, inserto al folio 171 de la causa, se desprende que el cumplimiento efectivo de la condena sería para la fecha 09 de Noviembre de 2003. Siendo así queda acreditado que evidentemente para la presente fecha los precitados penados han cumplido la pena y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena a los condenados ARGENIS JOSÉ MELENDEZ VEGA y MOISES RAMÓN MELENDEZ VEGA, antes identificados y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a los Ciudadanos ARGENIS JOSÉ MELENDEZ VEGA y MOISES RAMÓN MELENDEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.915.113 y 11.479.904, respectivamente, ambos residenciados en el Caserío Las Cruces, Casa sín número, Municipio Petit del Estado Falcón, actualmente cumpliendo conmutación de pena por confinamiento en la Calle Nueva, N° 19, Barrio La Florida, Coro, Estado Falcón a cuya dirección deberá notificarse. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y a los precitados Ciudadanos. Comuníquese lo acordado a través de oficio a la Ciudadana Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA