REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000471
ASUNTO : IP01-P-2004-000119
AUTO OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra la penada ROSA DEL CARMEN PEDRAZA VALBUENA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.369, Domiciliada en la calle Garcés con calle Hospital N° 144, Coro, Estado Falcón, de donde se desprende a los folios 68 y 69 de la causa, acta de audiencia celebrada en fecha 27 de Octubre de 2004, en la cual la prenombrada penada solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 22 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos condenó a la Ciudadana ROSA DEL CARMEN PEDRAZA VALBUENA, a sufrir la pena de Tres (03) meses de arresto por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó a la mencionada penada no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado ni la pena impuesta excede del limite de tres años conforme lo estatuye el aparte in fine del artículo 494 ejusdem. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 105 de la causa Certificación de antecedentes penales de la prenombrada penada, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que ROSA DEL CARMEN PEDRAZA VALBUENA no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente riela a los folios 97 al 102 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que refleja que la penada es Apta para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a la precitada penada no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en al folio 113 acta de entrevista de fecha 20 de abril de 2005 en la cual la Ciudadana DORIS OLIVA ZAMBRANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.136.805 manifiesta que ofrece trabajo a la referida penada en el establecimiento Mercantil de su propiedad denominado “EL HOGAR DEL POLLO”, ubicado en la Avenida Buchivacoa esquina calle Millar, Número 27, de esta Ciudad de Coro, en la cual prestará sus servicios con un horario de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. 6:30 p.m.
Ahora bien, se desprende del contenido del artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal que en el auto que acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá además una o varias de las condiciones estipuladas en los ordinales contentivos de la norma in commento. Estima quien aquí decide que si bien la pena impuesta a ROSA DEL CARMEN PEDRAZA VALBUENA es evidentemente inferior al plazo señalado en la norma mencionada, cabe advertir que el legislador no distingue para la concesión del otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el quantum de la condena impuesta ni el tipo de pena corporal asignada ya que para su otorgamiento solo es menester que cumpla los requerimientos que para tal fin establecen los artículos 494 y 495 del Código Orgánico procesal penal.
Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra de la penada por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Un (01) Año contado a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la Ciudadana ROSA DEL CARMEN PEDRAZA VALBUENA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.369, Domiciliada en la calle Garcés con calle Hospital N° 144, Coro, Estado Falcón hasta el cumplimiento efectivo del Régimen de Prueba asignado que corresponde a la fecha 25 de Abril de 2006. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto para la fecha 03-05-05 a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. CLARIBEL BARRIENTOS
Seguidamente Se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. CLARIBEL BARRIENTOS