REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000049
ASUNTO : IL01-P-2002-000049

AUTO DE PENA CUMPLIDA

De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado WILLIAMNS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.097.106, residenciado en el Barrio Camachima, Casa s/n de la Población de Capadare, Municipio San Francisco del Estado Falcón, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 03-07-02 en la cual le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente se evidencia que este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Junio de 2003 otorgo beneficio de Libertad Condicional conforme a lo previsto en el artículo 501 código Orgánico procesal penal. Así mismo se evidencia al folio 216 de la causa auto de nuevo cómputo de pena efectuado previa redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la cual se evidencia que el condenado antes identificado cumpliría la pena para la fecha 31 de Julio de 2004.
Observa el decisor que el penado de marras dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en el auto de concesión de la medida de pre-libertad señalada, asumiendo los valores y recomendaciones de su delegado de prueba, indicativo de su plena adecuación y reinserción a la sociedad, razón por lo cual debe este Juzgador atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que el mencionado penado ha cumplido satisfactoriamente con el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto y del cómputo reseñado se evidencia que el penado ha cumplido la pena impuesta, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena a WILLIANS JOSÉ LINARES, antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado WILLIAMNS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.097.106, residenciado en el Barrio Camachima. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al penado. Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA