REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000061
ASUNTO : IL01-P-2002-000061
AUTO DE APREHENSIÓN JUDICIAL

De la revisión de actas Procesales en la causa seguida a ZAVALA PÉREZ CARLOS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.474.325 y residenciado en la Calle Real de los Frailes de Catia, Esquina La Marina, N° 0521, Catia, Caracas, se desprende a los folios 40 al 73, sentencia decretada por El Juzgado Cuarto de Reenvío del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en la cual condena al precitado a sufrir la pena de Doce años de Presidio por la Comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de BERNARDO GUADALUPE ACOSTA DIAZ. Así mismo se desprende de auto de fecha 13 de Agosto De 2002, cursante a los folios 198, 199 y 200 de la causa, decretado por este Juzgado de Ejecución de en la cual se decretó a favor del penado del beneficio de Libertad Condicional por encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 501 del Código orgánico procesal Penal. Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2002 este tribunal autorizó el traslado del precitado penado a la Ciudad de Caracas en virtud de solicitud por este efectuada ante su delegado de Prueba, sociólogo YELITZA ORTIZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
Es el caso que con fecha 21 del mes y año en curso se recibe por ante alguacilazgo comunicación via fax N° 395-01 de fecha 13 de Abril de 2005, debidamente suscrita por el Licenciado RAMÓN TOVAR y la abogado JULIA GARCÍA RAMOS, Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo de la región Capital y delegado de Prueba, respectivamente, en la cual solicitan a este tribunal se Revoque el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgado al penado en virtud de que desde la fecha 21-05-05 no se presenta ante el delegado de Prueba.
Ahora bien, establece el artículo el artículo 512 de la ley penal adjetiva que el Tribunal de Ejecución podrá revocar cualquiera de las medidas previstas en capítulo III del Libro quinto del Código orgánico procesal penal bien sea por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito la cual podrá ser declarada, incluso, de oficio. Siendo la oportunidad de resolver sobre la situación procesal del precitado penado el Tribunal observa que las circunstancias que conciernen al caso examinado es menester garantizar al penado el derecho a ser escuchado en audiencia a los efectos de que exponga el motivo de su incumplimiento y así de esta manera garantizar el principio orientador “auditaur ets parts” y de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien, cabe advertir que si bien es menester garantizar al penado los derechos y garantías procesales no es menos cierto que hasta la presente fecha el penado ha incumplido con la obligación de presentarse ante su delegado de prueba en la Ciudad de Caracas y se evidencia de la comunicación referida que este ha sido citado incluso via telegrama a los fines de su comparecencia, no asistiendo al llamado efectuado por el mencionado funcionario y a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código orgánico procesal penal ante la evidente particularidad de incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, debe garantizarse la presencia del penado y por tal fin estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Orden de Aprehensión en contra del penado de marras para ser recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón y una vez aprehendido se procederá a fijar la fecha de la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 483 del Código orgánico procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Falcón administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la APREHENSIÓN JUDICIAL del penado ZAVALA PÉREZ CARLOS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.474.325 y residenciado en la Calle Real de los Frailes de Catia, Esquina La Marina, N° 0521, Catia, Caracas; de conformidad con lo previsto en el artículo 480 en su Primer aparte del Código orgánico procesal penal. El penado deberá ser trasladado a la Sede del internado judicial de Falcón bajo el acatamiento de lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Aprehensión y remítase al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Del Estado Falcón. Particípese lo acordado al Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente auto una vez sea efectiva su aprehensión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA