REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000064
ASUNTO : IL01-P-2002-000064
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que con fecha 20 de Diciembre de 2001 el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal condenó al Ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO SALDIVIA a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de Robo a Mano Armada y Porte ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Armas en perjuicio del Ciudadano JAIME RODRIGUEZ MARTINEZ. Así mismo cursa al folio 73 de la causa, auto de firmeza decretado por el referido Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código orgánico Procesal penal.
En consecuencia y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al penado CARLOS ALBERTO ALFONSO SALDIVIA.
Advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha 18 de Enero de 2002 se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención del penado para computarlo como pena cumplida por cuanto se computó como día de detención la fecha 03 de Noviembre de 2001 y no la fecha 02 de Noviembre de 2001 la cual es la correspondiente conforme se evidencia de Acta Policial cursante al folio 05 de la causa. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:
“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten corregir el cómputo de pena, siendo este requerido por el penado tal como se desprende de comunicación N° 1419-05 de fecha 30 de Marzo de 2005 dimanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Zulia, y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección, a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a CARLOS ALBERTO ALFONSO SALDIVIA.
Así tenemos que consta en el presente asunto que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 02-11-01 y durante el desarrollo del proceso ha permanecido detenido de manera ininterrumpida hasta la fecha de hoy, lo que indica que tiene un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE DETENCIÓN. Resta por cumplir la pena de Cuatro años, Siete (07) meses y Veintiséis (26) días, cuyo cumplimiento efectivo se efectuará el 02 de Noviembre de 2009.
Puede optar por cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previo cumplimiento de los requisitos de Ley de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo y Régimen abierto a partir de la presente fecha. En fecha 02-03-07 le corresponde el beneficio de Libertad condicional una vez cumplidas las 2/3 partes de la pena y en fecha 02 de Noviembre de 2007 opta por confinamiento.
Certifíquense las copias correspondientes del presente cómputo y remítase al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia a los fines de la imposición del presente auto. Igualmente remítanse las copias pertinentes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia y a la Dirección de la Cárcel nacional de Maracaibo. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ABG. CLARIYBEL BARRIENTOS
NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. CLARIYBEL BARRIENTOS