REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006581
ASUNTO : IP01-P-2005-000007

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado WILMER JOHAN PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.830.269, residenciado en Sector Las Malvinas, Municipio Colina, calle 04, casa N° 06, del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal pasa a realizar el cómputo de pena respectivo. En tal sentido se observa que el referido penado fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal a sufrir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se evidencia de actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 25-11-04 y con fecha 06 de Diciembre de 2004 el Tribunal supra mencionado decretó medidas cautelares sustitutivas de Libertad relacionada con arresto domiciliario con apostamiento policial conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, sustituyéndose dicha medida por una menos gravosa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005, indicativo de que el penado se mantuvo privado de su libertad por espacio de Tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo que debe cumplir Dos (02) años, Cinco (05) meses y Once (11) días de la pena impuesta conforme lo estatuye el aparte in fine del artículo 484 de la Ley Adjetiva penal.
Se estima que el penado puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo: en fecha 06 de Diciembre de 2005. Destino a establecimiento abierto, en fecha 26 de Febrero de 2006; Libertad Condicional en fecha 16 de Enero de 2007 y opta por confinamiento para la fecha 06 de Abril de 2007. Ahora bien por cuanto el delito en cuestión no esta exento de la posibilidad de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que el mencionado penado no se encuentra sometido a ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena se acuerda fijar Entrevista para el día Martes 12 de Abril del año en curso a las 09:0 a.m. a los fines de imponerle al penado del cómputo de pena, de su situación procesal y a los efectos de que manifieste si desea acogerse al referido beneficio hasta la terminación de la sanción impuesta y en tal sentido consigne Oferta de Trabajo conforme lo requiere el artículo 494 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese al penado para su comparecencia en la fecha indicada. Notifíquese a la Defensa y Ministerio Público sobre el cómputo efectuado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA