REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 28 de Abril de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000013
ASUNTO : IV01-D-2002-000013





Visto el escrito que en fecha 26 de abril de 2005, presentara el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expone que la “acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
El hecho por el cual se siguió investigación al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ocurrió el día 4 de febrero de 2002 y ocasionó en un volcamiento de vehículo (hecho vial) la muerte del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, El parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que se podrá imponer la privación de libertad como sanción cuando el adolescente cometa los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo……..”, es decir, se excluye entre otros al delito de homicidio culposo de la posibilidad de imposición de la privación de libertad como sanción, motivo por el cual de conformidad con el artículo 615 eiusdem el período para la prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal es de tres (3) años. En este caso, determinado el día exacto de la perpetración del ilícito, el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, consideró certeramente, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resultaba evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso fue la descrita en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido, por el transcurso del tiempo de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado.



DISPOSITIVA



Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8 del artículo 48 eiusdem, aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción penal se ha extinguido y la vigencia de la misma es una condición necesaria para imponer sanción de conformidad con el literal “d” del artículo 561 eiusdem, por haber sido investigado por la comisión del delito tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. Notifíquese al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a los familiares de la víctima, quien fuera adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNa, al Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.



El Juez de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Carysbel Barrientos

En esta fecha se libró oficio 2CO- -2005 y las notificaciones.

El Secretario

Abg. Carysbel Barrientos