REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000107
ASUNTO : IP11-P-2004-000051

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima tercera (13°) del Ministerio Público Abogado: RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y por la Unidad de la Fiscalía el Fiscal Séptimo, de esta circunscripción Judicial Abogado ROLDAN DI TORO en Contra de las Acusadas: MARGARITA CELIS CELIS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.761, con residencia en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 2, Casa N° 07, entre las veredas E-02 y E-03, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón y NERLYS JOBANA CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.396.232, residenciada en la misma dirección, a quienes se les Acusa por la presunta la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, concatenado con el artículo 43, ordinal 1° ambos, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.








ADMISION O NO
DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 01-10-2004, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, concatenado con el artículo 43 ordinal 1° ambos de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día, 06-02-2004, cuando siendo las 06.45 Horas de la mañana se constituyó comisión policial del Grupo Especial Lince, al mando del Inspector JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, y los siguientes funcionarios:...., haciéndose acompañar de los ciudadanos: MAYKO JESUS YAGUA VALERA Y ALEXIS JOSÉ MARTE LÓPEZ, testigos presenciáles en una visita domiciliaria a realizarse en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 2, casa s/n, ubicada entre las veredas E-02 y E-03, de color verde claro, donde se procedió a tocar la puerta de dicha residencia y al no ser abiertas las puertas se procedió con la fuerza pública a forzar la puerta principal ingresando al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: MARGARITA CELIS CELIS, NERLIS JOBANA CELIS, ROSA DERLIS CELIS Y LOS INFANTES ROSEMBERT ACUÑA, NARQUIS CHIRINOS CELIS Y MANUEL JESUS CHIRINOS, se le dio lectura a la orden de allanamiento entregándole una copia a la propietaria del inmueble, se efectuó un registro corporal a la propietaria y las demás persona presentes para el momento, por la agente femenina SORALITH QUERO, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los dos testigos y la propietaria de la referida vivienda, el cual arrojó el siguiente resultado: en el segundo cubículo que funge como una sala sobre una mesa de madera de color marrón de forma circular, que se encontraba en el rincón derecho tomando como referencia la puerta de entrada, se colectó, Un (01), envase de material sintético de color Rosado claro, anudado en su parte superior con tiro de color Beige, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente Cocaína con un olor peculiar al de esta sustancia ilícita la cantidad de un billete de diez mil (10.000.oo) bolívares...., en el tercer cubículo que funge como comedor en el rincón derecho se colectó una caja de cartón de color marrón, contentivo en su interior de Once Botellas de Ron....., en el cuarto cubículo que funge como cocina, en el interior de un envase de material sintético, de color blanco de forma cilíndrica se colectó una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.oo)..., en el Quinto cubículo que funge como dormitorio, en una cesta de ropa de dos compartimientos de color verde con blanco, en la gaveta del lado izquierdo se colectó, un (01) envase de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una (01) tijera de metal, con mango de material sintético de color rojo, material utilizado para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas y la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (77.000 Bs.)..., en esa misma cesta en la segunda gaveta del lado derecho, se localizó una caja de metal, de color azul la cual contenía en su interior, una cartera de cuero, de color azul la cual contenía en su interior una (01) cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de Ochenta y siete Dólares Americanos (87$), en papel moneda... y una cadena de metal de color amarillo, con un dije tipo Ancla, en este mismo sitio se colectó una (01) caja de material vegetal de color blanco..., contentiva en su interior de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000.oo) en efectivo, ... Vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de las ciudadanas: MARGARITA CELIS CELIS, NERLIS JOBANA CELIS. Se deja constancia que el Tribunal le informó a las Acusadas que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando no acogerse a este procedimiento.* Por cuanto el abogado defensor de las acusadas ha solicitado “en primer lugar con respecto a la ciudadana Jobana Celis, analizado que en la presentación del acto conclusivos los mismos elementos están orientados bajo ese mismo tenor, para demostrar su responsabilidad, y resultaría incongruente a los fines de debatir la responsabilidad de Nerlys Jobana Celis puesto que esta ciudadana ni siquiera vive en ese inmueble, que ella fue a visitar a la otra ciudadana, y en ninguna parte de la investigación arroja la responsabilidad de su defendida, por lo cual solicita que desestime la acusación de parte de la ciudadana Nerlys Jobana Celis y decrete el sobreseimiento de la presente imputada según lo que establecen los artículos 228 y 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además que no hay certeza de participación y ratifica la solicitud de dictar el sobreseimiento de la causa. Con respecto a la ciudadana Margarita Celis en su oportunidad presentara los medios de prueba. También alega que con respecto al dinero localizado es porque la ciudadana Margarita Celis Celis es comerciante y aunque no tiene licencia vende licores en su casa y tiene como una especie de abasto. Con respecto a los medios de prueba no tiene mayor observación para las pruebas testimoniales, que son para ambas ciudadanas. Sin embargo, observa seriamente a las documentales promovidas por el Ministerio Público, y que en la apreciación del Ministerio Público han sido promovidas según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir a los documentos públicos, que son validos ante el Funcionario Público y a las reglas conforme a las previsiones de este Código. Con respecto a las documentales admitidas la Corte a manifestado cuales son, y nos oponemos a las documentales que promueve el Ministerio Público, es decir el Acta Policial, Acta de visita domiciliaria, Acta de presentación, Acta de verificación de sustancias y experticia química, y solicita que no sean admitidas para su incorporación al juicio por su lectura, en cuanto a los puntos 6 y 7 observa lo que fue el auto y en ninguna parte señala que no se hicieron fijaciones fotográficas o de video, no son pruebas anticipadas, controladas por las partes, y solicita que se provea lo conducente sobre la misma. Ratificando la solicitud conforme a derecho que procede el sobreseimiento y que se consideren las observaciones que se formularon a los fines de la realización de la Audiencia Oral. Y con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, provee el proceso venezolano que pueden ser juzgado en libertad los ciudadanos imputados, y rechaza la solicitud del Ministerio Público y solicita que se mantengan las medidas cautelares. A tal efecto el tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas con respecto a que si la acusada vive o no en la casa materna, no corresponde en esta etapa ya que es en el contradictorio, en la audiencia del juicio oral y publico, donde se evacuan las pruebas y son valoradas por el juez de juicio. Con respecto a la fijación fotográfica este Tribunal cuando Otorgó la Orden de Allanamiento, autorizó la fijación fotográfica, razón por la cual considera procedente declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado, por el abogado defensor.


ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, solamente, no se Admiten el Acta Policial, ni el Acta de Presentación de las Imputadas, por existir prohibición expresa de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y según jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia. las demás documentales se Admiten en su totalidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, y 358 ejusdem. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.



APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de MARGARITA CELIS CELIS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.439.761, con residencia en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 2, Casa N° 07, entre las veredas E-02 y E-03, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón y NERLYS JOBANA CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.396.232, residenciada en la misma dirección. Punto Fijo Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, concatenado con el artículo 43 ordinal 1° ambos de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto las acusadas vienen bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en virtud de que la acusada Margarita Célis, viene padeciendo quebrantos de salud, y es necesario que la misma acuda regularmente al Hospital Rafael Calles Sierra, se ratifica las medidas cautelares impuestas, así como se observa a través del Sistema Computarizado Juris que la acusada Nerlys Jovana Celis viene cumpliendo satisfactoriamente con el Régimen de Presentación, de manera que las mismas sean juzgadas en Libertad, y en esa condición irán al juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

La Secretaria


Abog. Silvana Colina