REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002076
ASUNTO : IP11-P-2004-000293

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 12-04-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JUAN ANTONIO LÚQUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/03/1967, residenciado en Carirubana, Calle Mariño, N°.23, frente a la pescadería Inés María, casa N° 23, por la presunta comisión de del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: HERMES JOSÉ ARÉVALO J., quien solicita se imponga a su defendido, una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que el ciudadano ha dado demostraciones de someterse al proceso. @ Este tribunal, dando cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor, decretando la nulidad del acto recurrido reponiéndose la causa al estado de que se resuelva sobre el asunto con presidencia al vicio constatado. Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto Del Acta Policial de fecha: 17-10-2004, se desprende lo siguiente. ".... que Una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21 de la Brigada de orden Público de la Zona Policial No. 02, se encontraban efectuando dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, por el Sector Carirubana, motivado a que han recibido varias denuncias verbales de residentes de la zona, manifestando que constantemente personas se dedican a efectuar disparos y a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, transitaban por la calle La Marina, del sector, avistando al frente de un local Comercial denominado “Pescadería Inés María”, un ciudadano de contextura fuerte, tez morena, que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y se introduce rápidamente al interior de la referida pescadería, siendo perseguido por uno de los funcionarios, quien observó cuando el ciudadano, por la puerta lateral izquierda del local que da con sentido hacía la playa, desprendiéndose de un envoltorio lanzándolo al otro lado del mostrador de la pescadería, colectan del piso “… un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color amarillo con verde, anudado en uno de sus extremos con hilo color oscuro y por otro extremo se encontraba roto, por donde procedió a sustraer de su interior la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios, tipo cebollita pequeños, de material sintético de color azul con blanco, anudados en uno de sus extremos con un hilo de color oscuro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de las sustancias ilícitas…” le efectuaron al hoy imputado una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000Bs), en Billetes de distinta denominación…” Del Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano: LUÍS RAFAEL COLINA GARCÍA, se evidencia lo siguiente: “… Yo me encontraba en la Pescadería Inés María, como a las 11:15 de la mañana, entonces llegó un policía y preguntó quienes eran los que trabajaban aquí y FAI contestó que su esposa, su hijo y él, entonces un gordo, como de mi estatura, moreno, que andaba sin franela y descalzo con pantalón marrón claro se pone nervioso y el policía me pregunta a mi que estaba haciéndo allí y le contesté que vendiendo blusas y agarré el bolsito que cargaba y le muestro las blusas y los policías me dicen para revisarme, entonces el gordo sin franela sale corriendo por la puerta de atrás de la pescadería, vi que dos policías se le pegaron atrás, cuando me tienen cerca del camión el policía veo que trae al gordo que había salido corriendo, y escucho que los policías dicen que habían encontrado droga, entonces me trajeron para acá a que rindiera declaración…” Del Acta de entrevista, efectuada por el ciudadano: RAFAEL ANGEL SIVADA, se evidencia lo siguiente: “…. Yo estaba en la Pescadería Inés María, como a las 11:15 de la mañana, llegó un policía y preguntó quienes eran los que trabajaban aquí y les contesté mi esposa, mi hijo y yo, el policía preguntó por una persona que estaba adentro del negocio y por otro que estaba fuera del mostrador y les dije que no trabajaban allí y el policía se dobló para dentro del negocio por el mostrador, el tipo que estaba fuera del mostrador salió corriendo por dentro de la pescadería y salió por la puerta de atrás, y el policía se le pega corriendo, al rato llega entonces le dije al policía que si quería pasara para dentro a revisar buscar entonces vi cuando el recogió del suelo una cebollita de color azul con blanco amarrada con hilo de color azul, entonces se fue y llegó otro policía al local y me dijo que tenía que acompañarlos para acá, para entrevistarme…” @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, hecho este que se evidencia del acta policial …., un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color amarillo con verde, anudado en uno de sus extremos con hilo color oscuro y por otro extremo se encontraba roto, por donde procedió a sustraer de su interior la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios, tipo cebollita pequeños, de material sintético de color azul con blanco, anudados en uno de sus extremos con un hilo de color oscuro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de las sustancias ilícitas…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el principio de inocencia, tales como: “…., un ciudadano de contextura fuerte, tez morena, que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y se introduce rápidamente al interior de la referida pescadería, siendo perseguido por uno de los funcionarios, quien observó cuando el ciudadano, por la puerta lateral izquierda del local que da con sentido hacía la playa, desprendiéndose de un envoltorio lanzándolo al otro lado del mostrador de la pescadería, “…,el tipo que estaba fuera del mostrador salió corriendo por dentro de la pescadería y salió por la puerta de atrás, y el policía se le pega corriendo, al rato llega entonces le dije al policía que si quería pasara para dentro a revisar buscar entonces vi cuando el recogió del suelo una cebollita de color azul con blanco amarrada con hilo de color azul…” en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena que pudiera a llegar a imponerse, por el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual prevee una pena de prisión de Diez (10) a veinte(20) años, y por la magnitud del daño causado, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos para decretar Una Privación Preventiva Judicial de Libertad, tal cual y como lo establece el Legislador en su artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 256, Ejusdem, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de liberta, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar…. Es procedente entonces, imponer al imputado de una Medida Menos Gravosa, tomando en consideración el Principio de Inocencia y Juzgamiento en libertad, así como su voluntad de someterse al proceso, y por cuanto dicho ciudadano viene en libertad, otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante, este Tribunal cada 15, días, en un horario comprendido de Ocho (08:00) de la mañana a tres (03:00) de la tarde, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del tribunal al imputado: JUAN ANTONIO LÚQUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/03/1967, residenciado en Carirubana, Calle Mariño, N°.23, frente a la pescadería Inés María, casa N° 23, por la presunta comisión de del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem; y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continúe con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Rita Cáceres