REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000109
ASUNTO : IP11-S-2005-000109

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ .
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS.
HECHO: ROBO A MANO ARMADA.
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.

SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal Segundo de Control por la Fiscalía Cuarta Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, representada por la Ciudadana ABG. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, donde aparecen personas por identificar (PERSONA DESCONOCIDA) En la causa penal IP11-S-2005-000109. Conforme el artÍculo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, quedó demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado, en perjuicio de la FARMACIA MIRAMAR. * El Tribunal para decidir acerca de lo solicitado observa lo siguiente: alega la representación Fiscal que la presente investigación se inicia en fecha 20/06/1992, previa llamada por ante el Cuerpo de Policía Judicial, efectuada por la ciudadana Fonseca Marín y que copiado textualmente dice: “…, se recibe llamada telefónica de la ciudadana Fonseca Marín,… informando que en la farmacia Miramar,… se presentó un sujeto portando un arma de fuego, despojándo de una cadena de oro y dinero en efectivo…” Que existe un hecho punible que es real y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, y que solamente consta en actas las declaraciones de las victimas; razón por la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la persona o personas que cometieron el hecho punible. Que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido. * Ahora bien, Analizado como ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal donde aparecen personas por identificar (PERSONA DESCONOCIDA) fundamentada en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACION NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO. Por la comisión del delito: ROBO A MANO ARMADA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Por Extinción de la Acción Penal por “El hecho objeto del proceso no se realizo o no se puede atribuírsele al imputado…” de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. LISKEILA GUTIÉRREZ.