REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001138
ASUNTO : IP11-P-2005-001138



AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-04-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: YAIMI JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 24-12-85, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.487, domiciliado en Nuevo Pueblo sur, Calle España, Casa N° 26, de Color amarilla, de la cruz roja para abajo (oeste), de profesión u oficio buhonero, hijo de José Gregorio Amaya y Ana Rosa González, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Ley de Reforma del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima el ciudadano: ROMERO MARTÍNEZ YOSVANNY ALEJANDRO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada: PETRA PADILLA, solicita al Tribunal niegue el pedimento fiscal, por cuanto no están llenos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción para presumir que el imputado haya cometido el hecho imputado por el Ministerio Público. La representante fiscal trae junto con su escrito acta policial y acta de denuncia, en los cuales se explican la forma de la detención y la denuncia de la víctima. Dichos explanados en estas actas que han sido rebatidos por mi defendido en esta sala. No es cierto que el ciudadano haya robado y perseguido por la víctima y los funcionarios, ya que bien lo ha manifestado Al decir que el salio de la tasca people y estaba en búsqueda de un taxi. Por otro lado como se explica que el ciudadano tenga heridas por el frente y de espalda, si según los dichos de los funcionarios el ciudadano se cayo, así que es poco creíble que se haya ocasionado tantas heridas, el hecho cierto es que fueron los funcionarios los que le ocasionaron teles lesiones. Por otro lado en cuanto a la denuncia del ciudadano Romero, y es solo el dicho de este ciudadano, no esta acreditado con otro elemento de convicción. Por otro lado tenemos que no se le incauta nada a mi defendido, ni objetos robados ni armas de fuego. Por lo tanto no hay elementos de convicción que lleven a decretar a este Tribunal la medida solicitada por el Ministerio Público. No hay peligro de fuga, ya que el mismo ha manifestado que habita en el sector, además de todo ello el ciudadano no tiene antecedentes policiales, penales ni correccionales. Razón por lo cual solicito al Tribunal niegue el pedimento formulado por el Ministerio Público y en su lugar decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 17-04-.05 efectuada por el ciudadano: Romero Martínez Yosvanny Alejandro, se observa lo siguiente. ".... El día de hoy 17/04/2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, estaba parado frente de la casa y me iba a montar en el carro de mi cuñado por el lado del copiloto cuando me iba a montar me llegaron dos muchachos y uno de ellos estaba armado y me dice que me quedara quieto que es un atraco y me quita el dinero que eran como 80.000,oo bolívares y mi teléfono Celular, marca Bellsoun…, omisis, y se van corriendo por la calle que da al mercado y veo que uno de ellos se cayó como dos veces, entonces me les pego atrás corriendo y veo que en el centro de Comunicaciones del Mercado estaba una patrulla de la Policía y uno de los que robó apunta a uno de los policías que estaba en la patrulla y sigue corriendo, entonces les digo lo que me había pasado y los policías se le pegan atrás a los muchachos y agarraron a uno de ellos el que se había caído en frente de un pool y el que tenía el arma siguió corriendo y no pudieron alcanzarlo por que se montó en un carro, entonces al que agarraron lo metieron a la patrulla…” Del Acta Policial de fecha 17-04-05, se observa lo siguiente: ".... siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche, me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje por el Mercado Municipal a bordo de unidad radio patrullera, específicamente adyacente a un local que funge como Centro de Comunicaciones, visualizando a dos ciudadanos que venían en veloz carrera hacia donde se encontraban, notando que uno de ellos tenía una herida en el cuero cabelludo y el cual era seguido por otro ciudadano, el cual uno de los ciudadanos esgrime un arma de fuego hacia la comisión policial hacia donde se encontraba el agente FELIX POLANCO, por lo que iniciaron una persecución de estos ciudadanos, informando el ciudadano que los perseguía que lo había despojado de dinero efectivo y un teléfono Celular, logrando dar alcance a uno de ellos, de contextura delgada, tez morena estatura mediana de aproximadamente 1,75 y el cual vestía para ese momento de camisa de color amarilla y pantalón de color Rojo frente al Establecimiento Comercial Denominado PEOPLE, y observando que el ciudadano que los había apuntado abordaba de forma veloz un vehículo de color blanco, no logrando percatarse de las otras características del mismo, quedando el ciudadano aprehendido identificado como GONZÁLEZ YAIME JOSÉ GREGORIO, siendo identificado por la victima como uno de los ciudadano que momentos antes lo habían asaltado, al momento de practicarle la inspección personal no se logró incautarle entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún Objeto de interés criminalístico, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio...." De la declaración del imputado en la audiencia rendida sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "...., yo venia caminando por el mercado, yo no estaba robando, me dieron la voz de alto, me pidieron la cedula, y me dijeron que me iban a llevar preso, y yo les dije que por que si yo no estaba haciendo nada, yo venia de la tasca People. Estos golpes me los hicieron los funcionarios, me dieron con un palo, me quemaron con un cigarro, me llevaron al comando y dijeron que yo estaba robando pero yo no estaba haciendo nada. ….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tiene su arraigo en esta ciudad. Sin embargo como quiera que el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Preventiva Judicial de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, el Juez a solicitud deberá imponerla en su lugar. Al imputado al momento de practicarle la inspección personal no se logró incautarle entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún Objeto de interés criminalístico…, y tomando en consideración el Principio de Inocencia, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, en Consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, YAIMI JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ampliamente identificado anteriormente, de conformidad a lo previsto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordinales 3° y 4° consistentes en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, en un horario de 08:00Am a 03:30Pm., La Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Ley de Reforma del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima el ciudadano: ROMERO MARTÍNEZ YOSVANNY ALEJANDRO. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese lo conducente y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Juez Segundo de Control


La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog Rita Cáceres