REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001215
ASUNTO : IP11-P-2005-001215
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26-04-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: Jhon Anthoni Barreno Petit , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit, y Martín Fernando Gauna Meléndez, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1982, cédula de identidad V-16.196.359, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Balano calle Democracia número 5, oficio: obrero, hijo de Martín Gauna y Magali Meléndez., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, para Jhon Anthoni Barreno Petit, y donde aparece como victima ARGENIS DE JESÚS LUGO GUTIERREZ. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada, abogado: CARLOS ARÉVALO, quien manifestó lo siguiente:”… solicita a la sala que observe a sus defendidos, se encuentran totalmente lesionados, no se observa por ninguna parte el debido proceso, se trata de una confusión. Se establece la presunción de inocencia a favor de los indiciados, se debe presumir la buena fe del Fiscal del Ministerio Público, la duda razonable, son elementos valorativos, todas las actuaciones generan dudas, no aparece en el expediente una experticia, que sería la prueba autónoma por excelencia, procede a citar una parte de la jurisprudencia donde no se puede tomar en cuenta el solo dicho del funcionario policial, no se puede entonces considerar como prueba autónoma, estas consideraciones las hace en el sentido de existir en el presente asunto dudas razonables, por otra parte no se puede hablar en forma generalizada, cuando el Fiscal menciona a la poblada, debe en todo caso individualizar a las personas que supuestamente conformaron esa poblada. Por otra parte toda esta agresión física constituye un acto irrito, convierte al proceso en un proceso nulo de toda nulidad. En el supuesto negado solicita se le acuerde una medida cautelar a sus defendidos, muchachos estudiantes. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 23-04-.05 efectuada por, ARGENIS DE JESÚS LUGO GUTIERREZ, Victima en el presente asunto se evidencia lo siguiente: El día de hoy 23/04/2005, como a las 02:50 de la tarde, me encontraba en la calle 13 de Antiguo Aeropuerto del sector 2, con el señor JOSÉ JIMÉNEZ, se acercaron dos tipos uno de piel blanca, flaco cara perfilada, de estatura mediana, y vestía franela a rayas con pantalón blue jeans, y el otro es alto moreno flaco y vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans y el de piel blanca me apuntó con un revolver y me estaba sacando la cartera y en un descuido le agarré el revolver y lo puse con el cañón para abajo y se lo logré quitar, y el otro atacó al señor que estaba conmigo, pero ese no tenía nada, y después llegó la gente del sector y los empezaron a golpear y pasaron como cinco minutos y llegó la policía y se les identificó como militar activo y les entregó el revolver con los cinco cartuchos, después se los llevaron para el comando…” Del Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente: “… El día de hoy 23/04/2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje a pie por el sector 2 de la urbanización antiguo aeropuerto, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en la calle 13 del referido sector la multitud tenían sometidos a dos ciudadanos, obtenida la información se dirigen al sitio indicado y logran visualizar a un grupo de personas que tenían rodeados a dos ciudadanos, uno de tez morena de estatura alta de contextura delgada y vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, y su acompañante de piel blanca de contextura delgada de estatura alta y vestía camisa a rayas y pantalón blue jeans, quienes presentaban signos de haber sido agredidos físicamente, en varias partes del cuerpo, posteriormente fueron abordados, nuevamente por un ciudadano quien se identificó como militar activo de la armada venezolana, y dijo llamarse ARGENIS DE JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, quien le hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38mm, serial SD37141, serial tambor 841175, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, del cual les informa que los ciudadanos en cuestión los habían intentado despojarlos de sus pertenencias, portando el arma en mención y en un forcejeo había logrado despojar de la misma al ciudadano que la portaba, se procedió a practicarles una inspección personal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, siendo trasladados al comando policial, quedando identificados como: Jhon Anthony Barreno Petit y Martín Fernándo Gauna Meléndez, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Robo a Mano Armada, que se evidencia de la denuncia efectuada por la victima cuando dice: “…, se acercaron dos tipos uno de piel blanca, flaco cara perfilada, de estatura mediana, y vestía franela a rayas con pantalón blue jeans, y el otro es alto moreno flaco y vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans y el de piel blanca me apuntó con un revolver y me estaba sacando la cartera y en un descuido le agarré el revolver y lo puse con el cañón para abajo y se lo logré quitar, y el otro atacó al señor que estaba conmigo, pero ese no tenía nada. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando los imputados tienen su arraigo en esta ciudad, tomando en consideración que uno de los imputados, está bajo Régimen de Presentación, ante el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y tiene juicio fijado para el día 26/05/2005, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados: Jhon Anthoni Barreno Petit , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit, y Martín Fernando Gauna Meléndez, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1982, cédula de identidad V-16.196.359, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia número 5, oficio: obrero, hijo de Martín Gauna y Magali Meléndez., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para Martín Fernando Gauna Meléndez previsto y sancionado en el artículo 458, Y ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, para Jhon Anthoni Barreno Petit, y donde aparece como victima ARGENIS DE JESÚS LUGO GUTIERREZ. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog Silvana Colina.