REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001217
ASUNTO : IP11-P-2005-001217

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-04-2005, en la que la Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: FERNÁNDO ANTONIO CARRASQUERO MOSQUERA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 30-05-80, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.780, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, casa s/n, color Azul Claro, frente al Preescolar Pacomin, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Antonio Carrasquero y Marbella Galicta Mosquera, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima la Empresa PDVSA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 372, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada del imputado. Fernándo A. Carrasquero, a cargo del abogado: AMER RICHANI, manifestó adherirse a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, ahora bien es de observar que el procedimiento se inicio en fecha 22-04-05, mas es el día 23 del presente mes y año que se inicia el procedimiento respectivo. El fiscal expuso que solicita la flagrancia por cuanto se encontraron en la residencia del ciudadano los barriles, por otro lado ha manifestado el Sr. Carrasquero que esos objetos estaban allí, en el solar de la vivienda lugar hacia donde no existe ningún tipo de limitación a la propiedad a la que se iba a ingresar y no es sino posteriormente que sale el Sr. Carrasquero y manifiesta que ese solar es de su propiedad y que forma parte de su residencia. que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Ministerio Público debe negarse, ya que para decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva deben están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que exista un hechos punible debe haberse dado con intención o con culpa, y en el presente caso no se dan ninguna de estas dos circunstancias, por lo cual no se da el 1° de los supuestas del referido Artículo, por otro lado su defendido tiene arraigo en la zona, vive y trabaja aquí. Además el delito que se le imputa es de menor cuantía y por último el ciudadano no presenta conducta predelictual, tampoco hay peligro de obstaculización, razón por la cual solicito se decrete la libertad plena de su defendido @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta de Denuncia de fecha: 22/04/05, efectuada por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO, se evidencia lo siguiente: “… El día de ayer 22 de Abril de 2005 en horas de la mañana hice un inventario de químicos y lubricantes en la refinería de Amuay en la unidad de CRAY, y me dí cuenta que faltaba algunos tambores de lubricantes y después notificamos a PCP. Para que encargara de notificar a la base naval de la falta de los lubricantes, que alcanza la suma de 4.000.000, oo millones de bolívares, y el día de hoy me llamaron del PCP y me dijeron que los efectivos de la base naval habían encontrado cinco tambores llenos en la chinita…” Del Acta Policial, de fecha 23 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente:”…Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 23 de Abril de 2005, se encontraba realizando labores de patrullaje en un vehículo particular asignado por la empresa PDVSA, en compañía de los efectivos: REYES CHIRINOS EVELIO; DIGNO RAMÓN COLINA URIBE y CÉSAR JOSÉ PRIETO VICUÑA por el sector La Chinita, ubicado adyacente a la pared perimétrica de la Refinería de Amuay, observando un boquete en la pared perimétrica de donde se visualizaron unas marcas finas las que los condujeron hasta una residencia donde en ese preciso momento se encontraba un ciudadano de piel blanca de contextura delgada de estatura mediana, serrando la puerta de la residencia en cuestión, a quien le solicitaron su identificación quien dijo ser y llamarse FERNÁNDO ANTONIO CARRASQUERO MOSQUERA, solicitándole al prenombrado ciudadano que les permitiera el acceso a la referida residencia, quien les dio acceso al interior de la vivienda, donde se encontraba una ciudadana, la cual quedó identificada como. BELMARY CAROLINA LIZIR ZAVALA, quien es la concubina del referido ciudadano, donde se localizaron específicamente en el solar de la misma cinco (05) tambores de color azul con una impresión que se lee PDV, contentivos en su interior de lubricantes para turbina marca TURBO LUB 32, presuntamente sustraído de la refinería Amuay, seguidamente se procedió a interrogar al ciudadano en mención con la finalidad de que el mismo manifestara la procedencia de la mercancía colectada quien manifestó que las habían trasladado hasta la residencia varios adolescentes, manifestado la prenombrada ciudadana que lo incautado en la residencia la había llevado un adolescente que se encontraba a poca distancia de la residencia, quien fue señalado por la dama, razón por la cual giran instrucciones a los efectivos para que procedieran con la captura del ciudadano señalado, quien al darse cuenta emprende la huída siendo perseguido y aprehendido a dos cuadras de donde había , amparados en el artículo 205, del COPP., se le practicó una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas, quedando identificado como DARWIN RAMÓN CHIRINOS, menor de edad (14), años siendo trasladados junto con lo incautado hasta el batallón de Policía Naval N° 4 “CN .Juan Daniel Daniels “ quedando detenidos a la orden de las Fiscalía Sexta y XII, del Ministerio Público…” De la Declaración del imputado, efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción, se evidencia lo siguiente: “…la residencia donde yo vivo no tiene nada que la separe, no tiene ninguna protección o reja. Yo estuve bebiendo con mi esposa, nos acostamos y en la mañana cuando me pare para irme al trabajo los funcionarios llegaron y efectivamente eso estaba en el solar. El menor me dijo que los habían dejado allí porque la casa estaba cerca de la compañía. Tengo 5 hijos, tres viven con migo y los otros con la otra señora, tienen 2, 5 y 7..." @ Ahora bien considera quien aquí decide. Con respecto a lo alegado por el abogado defensor, de otorgar la libertad plena a su defendido en virtud de que no se está ante un delito flagrante. El legislador en el artículo 248, considera que el delito es flagrante, “…cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que él es el autor…” En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina porque el delito “ acabe de cometerse” Esta situación no se refiere a una inmediatéz en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente, por las armas instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es la aprehensión puede establecerse una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido., razón por la cual considera este tribunal que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales está ajustado a derecho. * Considera quien aquí decide, que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, por cuanto conoce a los menores involucrados. En el hecho ilícito. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, y visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a FERNÁNDO ANTONIO CARRASQUERO MOSQUERA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 30-05-80, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.780, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, casa s/n, color Azul Claro, frente al Preescolar Pacomin, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Antonio Carrasquero y Marbella Galicta Mosquera, consistentes en la presentación cada 15, días por ante este Tribunal, en un horario comprendido de 08:30 AM. A 03:30 PM. De conformidad a lo previsto en artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima la Empresa PDVSA. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y Así Se Decide Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado, ofíciese lo conducente. Cúmplase

La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Silvana Colina