REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000980
ASUNTO : IP11-P-2005-000980


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-04-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHARD YGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: NAIROBYS DEL VALLE GÓMEZ VENTURA, Venezolana, natural de Puerto Cabello, sin identificación, nacida en fecha (no sabe), no sabe leer ni escribir, soltera, edad 20 años, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, preguntar en la residencia del Señor Miguel detrás de la Panadería la casa es una casa de color amarillo con tubos azules, la panadería queda frente de un gimnasio, calle 4, hija de Pedro Evangelista Gómez y Ana Elisa Ventura de Muñoz, por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dicha imputada, de conformidad a lo previsto en los artículo 82, 83 y 75, de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, por el defensor Público Tercero Ramón Antonio Navas, está de acuerdo con la solicitud Fiscal por cuanto, su defendida es una persona consumidora, según lo previsto en el artículo 75, ejusdem. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 01-04-2005, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 09.45 horas de la noche, momentos en que se encontraban realizando recorrido de patrullaje, por el barrio Alí Primera II, específicamente por la Calle Lagovén, con prolongación Falcón, en la unidad radio patrullera lograron visualizar a una ciudadana la cual al notar la presencia de la comisión Policial optó por poner una actitud nerviosa y esquiva por lo que se detienen y la brigada femenina le realiza una inspección personal amparados en el artículo 205, del Código orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre sus manos específicamente siete (07) envoltorios tipo cebollitas especificados de la siguiente manera, Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con el mismo material, y dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de color anaranjado anudados en su parte superior con un hilo de Color Verde, contentivos todos en su interior de una presunta sustancia ilícita, procediendo a detener a dicha ciudadana, quedando a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público. De la declaración de la imputada efectuada en la sala de audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "... “yo voy caminando y cuando cruzo me pongo nerviosa, me agarraron esa cuestión, era droga, para mi consumo, consumo desde hace mucho tiempo,...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputada pueda ser autora o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, no se configura el peligro de fuga, sin embargo como se está en los inicio de la investigación, puede darse el peligro de obstaculización, y tomando en cuenta la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho, y que debido a la figura del consumidor prevista en el artículo 75, de dicha Ley y 76, que establece las medidas de seguridad que pueden aplicarse, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante, este Tribunal cada 15, días, en un horario comprendido de 08 de la mañana a tres (03) de la tarde a la imputada: NAIROBYS DEL VALLE GÓMEZ VENTURA, Venezolana, natural de Puerto Cabello, sin identificación, nacida en fecha (no sabe), no sabe leer ni escribir, soltera, edad 20 años, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, preguntar en la residencia del Señor Miguel detrás de la Panadería la casa es una casa de color amarillo con tubos azules, la panadería queda frente de un gimnasio, calle 4, hija de Pedro Evangelista Gómez y Ana Elisa Ventura de Muñoz, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 75, y 114, ejusdem. Y Así Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continúe con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yénice Díaz