REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000869
ASUNTO : IP11-P-2005-000869



AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 22 de Marzo del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. ABOG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia, signada con la nomenclatura:
11-F15-0311-05, interpuesta ante ese Despacho Fiscal por: JOSÉ HERNÁN HERMÁN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-10.613.973, soltero, de 39 años de edad, de profesión peluquero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle, Corazón de Jesús entre Calles Ecuador y Bolivia, Casa N°. 151, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de un grupo de mujeres, (personas por identificar), por cuanto el referido ciudadana manifestó "... El día de ayer sábado 05/03/2005, estaba en el Local Comercial El Pollo Más Gordo, en la Calle Ecuador con Girardot, se baja mi sobrina del carro, unas mujeres le dicen groserías a ella y desde el carro les dije lo mismo que le dijeron a mi sobrina, entonces cuando arrancamos le dieron una patada al carro y pedradas y quebraron el vidrio de atrás, me bajo del carro y me fui para mi casa...", toda vez, que considera ese Ministerio que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, específicamente Los Daños, previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal, estos no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Público, toda vez que el artículo in comento establece lo siguiente: "…El que de cualquier manera haya destruído, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de Parte Agraviada..." constituyendo esto una limitante para que el Ministerio Público pueda ejercer la Acción Penal, considerando que ésta sólo puede ser ejercida a Instancia de Parte, tal y como lo prevé el artículo in comento, siendo lo conducente que el ciudadano: JOSÉ HERNÁN HERMÁN LÓPEZ, presente Querella, contra sus agresoras, una vez identificadas, por ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y 401, pudiendo dicha ciudadana solicitar el Auxilio Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 402, ejusdem. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos denunciados por el ciudadano: JOSÉ HERNÁN HERMÁN LÓPEZ, encuadran de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Daños" En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el sujeto activo, se ha producido un daño bien por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevee un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ HERNÁN HERMÁN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-10.613.973, soltero, de 39 años de edad, de profesión peluquero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle, Corazón de Jesús entre Calles Ecuador y Bolivia, Casa N°. 151, Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 06 de Marzo del año 2005, ante Las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro. 2 Destacamento Policial N°. 21, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico procesal Penal, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 Ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Yraima Paz de R.