REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001018
ASUNTO : IP11-P-2005-001018



AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abog: Richard Pérez Carreño, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: Juan Alberto Alcántara Solano, Nacionalidad Dominicana, nacido el 16-05-1970, de 34 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal N°E-81.022.675, domiciliado en la ciudad de Caracas, calle Amadores No. 52, a media cuadra de una farmacia, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez y a la ciudadana Narda Isabel Arias Beltré, de Nacionalidad Dominicana, nacida el 08-09-1973, de 31 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad personal N°E-83.030.191, domiciliada en la ciudad de Caracas, San Ruperto No. 61, La Pastora, cerca del Mercado de la Pastora, hija de Miledis Beltré y Gustavo Arias; solicitando le sean decretado a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Juan Alberto Alcántara Solano y con referencia a la ciudadana Narda Isabel Arias Beltré por el DELITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Tercero abogado Richard Pérez Carreño, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la Aprehensión Flagrante y el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano imputado: Juan Alberto Alcántara Solano; manifiesta acogerse al precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana imputada Narda Isabel Arias Beltré; manifiesta: “Yo llegué a Punto Fijo el Lunes pasado, conocí al Sr. Juan Alberto fuera del terminal, me invito a tomar unas cervezas, pase la noche con el, luego me fui, al otro día me invito a almorzar, él en su habitación no tenia nada sólo su maleta, yo iba llegando y me pidieron la identificación, revisaron la habitación. El celular me lo quitaron sin pedirme permiso, yo vine a Punto Fijo en cuestiones de trabajo, el me pago para que amaneciera con él y así lo hice. De seguidas el Fiscal pregunto: de donde venia? De Caracas, salí como a la una de la tarde y llegue aquí a las 9 de la noche. Yo lo conocí fuera del terminal. El venia en ese autobús? No, habían varias personas allí pero no se si estaban con él. Hacía donde fueron? A tomarnos unas cervezas en el centro, a dos cuadras del terminal, por la iglesia, en la esquina, allí estuvimos casi 3 horas. De allí hacía donde fueron? Al hotel el Cid. Cuanto tiempo permaneció allí? Toda la noche, yo creo que el estaba registrado, ya que él llego pidió la llave de la habitación y subimos. Usted se hospedo en el Hotel Luigi? No, yo lo acompañe a ese hotel, eso fue el martes en el noche, el se registro allí, yo estaba afuera, allí me quede una noche. Yo me quede en el hotel sion o algo así. hizo algunas compras con el ciudadano? No. Lo vio con algunas cajas? No. dijo que el tenia solo una maleta? Si, era como de color gris. Dijo que él le pago para que pasara la noche con él, cuanto le pago? 40 mil por una noche, luego me dio 20 mil mas. Cuantos días paso con él? Dos días, el se iba y luego me llamaba. Cual era el numero de su celular? 0212 5984389. El la llamaba? Si. Que la trajo a Punto Fijo? Trabajo, ya que yo en Caracas trabajo en tascas. Tenia alguna oferta de trabajo? No. Tenia dinero cuando fue detenida? Si, como 120 mil bolívares, yo llegue como con 70 mil. El Sr. Juan Alberto le informo que iba ha hacer algún viaje? No. le dejo a su cargo objetos personales? No. Que otro lugar visitaron? Solo la fuente de soda, allí tomamos las cervezas y al día siguiente almorzamos.
Seguidamente el Defensor Privado ciudadano Wilmer Bracho manifestó: El Ministerio Público indico que ambos fueron detenidos en situación de flagrancia, mas el ciudadano es aprehendido a las 7:30 de la mañana y la ciudadana es detenida a las 5 de la tarde. Por lo tanto a criterio de la defensa no se dan las circunstancias del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, No hay un objeto material del delito. El Artículo 47 del la constitución establece la inviolabilidad del domicilio, y necesariamente por excepciones del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe contar con dos testigos. Igualmente la carta magna establece la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y en este caso observamos que no se tenía la debida autorización, tal como lo prevé los Artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual al no cumplir con las formalidades esenciales tales elementos, no existe vinculación entre la ciudadana Narda Isabel y el ciudadano Juan Alberto. La ciudadana ha manifestado que no conocía al ciudadano, no viajaron juntos, y lo que los vinculo fue la forma de trabajo de la misma, por cuanto este le pago para que estuviese con él. Por otro lado, por el tipo penal imputado por el Ministerio Público a la ciudadana Narda, es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, o la libertad plena. En cuanto al ciudadano Juan Alberto, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. En cuanto a la continuación del presente asunto por el proceso Abreviado, solicito no sea admitida.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 08-04-2005, se reseña “ que el funcionarios cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, cuando se presentó el ciudadano José Alberto Alcántara Solano hoy imputado quien pretendía abordar el vuelo N° 1440 de la Aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES que cubre la ruta Las Piedras Araba, en presencia de dos testigos de nombres Sánchez Pedro Rafael y Narváez Rivera José Gregorio, se le efectúa la revisión al hoy imputado, teniendo consigo una maleta de material de lona de color gris marca Ding Xin con asa y dos ruedas en la parte inferior con un tiket de aerolínea Santa Barbara en presencia de los testigos el hoy imputado manifiesta que la maleta es de su propiedad, se abrió la maleta encontrando en la misma un par de zapatos confeccionados en cuero de color negro marca Blue talla N°43 en donde se pudo observar en el interior de la pantalla una etiqueta denominada con la siguiente descripción ATAGG MEN COLLECTION donde se pudo detectar en el interior de cada zapato un envoltorio elaborado en material plástico de color negro (bolsa) en donde se observo una sustancia en consistencia de polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante con peso bruto aproximado de 500 quinientos gramos, posteriormente al revisar una caja de cartón de color blanco donde se puede leer DAEWOO KO-867T9 serial N°DJ04401291 con un peso no acorde por lo que se procedió a desmantelarlo donde se pudo observar dentro del mismo una caja rectangular confeccionada en metal al abrirla se detectó en su interior una sustancia en consistencia polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de un peso bruto aproximado de 1,200 Un kilo doscientos gramos, igualmente se efectúo revisión a una caja de color blanco con inscripciones SONY modelo Compact Disc Deck Receiver serial N° 8349588, color plateado con un peso no acorde al desmantelarlo se observa dentro del mismo una caja cuadrada al momento de abrirla se detecto en su interior una sustancia en consistencia de polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 1,500 Un kilo quinientos gramos para un total bruto de tres kilos doscientos gramos. En presencia de los testigos se tomo una muestra de las sustancias que se encontraban en el interior de las plantillas y de las dos cajas confeccionadas en metal, para efectuar una prueba de orientación con el reactivo denominado 924 MECKES REAGENT HEROIN TEST la cual al ser introducido dio una coloración verde oscuro lo que indica que se trata de una presunta droga denominada Heroína. Se procedió a la retención de la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Dolares Americanos, Ciento Cincuenta Pesos Dominicanos, Un billete de Cien dolares americanos de serial N°CK59915468A, dos billetes de Veinte dolares americanos seriales N°EB86739986F y CL02178298D, un billete de Diez dolares con serial N°BJ20670633A, tres billetes de Tres dolares americanos con serial N°L89758862K, K83841282B, A70732112B, un billete de Cien pesos dominicanos de serial N°HP4654441, dos billetes de Veinte pesos con serial N°HS9775159, N°Hc4684478, un billete de Diez pesos con serial N°JU5351871, un teléfono móvil celular marca Nokia modelo 100B serial N° FCC-ID:QTKRH-36 con una batería en su interior, un teléfono móvil celular marca SIEMENS modelo A52, serial N°35239600927420 de línea DIGITEL.
Así mismo en el acta policial de fecha 08-04-2005, los efectivos actuantes señalan lo siguiente: a las 5:25 de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quien quedo identificado como Pedro Gutiérrez, indicando éste ciudadano que “…en el hotel Cid ubicada en la calle Comercio de Punto Fijo se encuentra hospedada una ciudadana quien era acompañante de un sujeto quien detuvieron en el día de hoy en el Aeropuerto por droga y que la investigaran que ya se iba” “ … al llegar al lugar fuimos atendidos por la recepcionista ciudadano Denis Moreno Dario Mejías, se le pregunto si en ese lugar se había hospedado un ciudadano de nombre Juan Alcántara, y sí tenia algún acompañante, si pero que ya se había retirado pero que se encontraba todavía una dama que lo acompañaba en la habitación N°04, amparados en la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos dirigimos al lugar, al llegar al mismo tocamos la puerta atendiéndonos una ciudadana de nombre Narda Isabel Arias Beltre, manifestando permitir el acceso a la habitación para realizarle una preguntas, en virtud de lo pequeña que era la habitación me percate a simple vista de una factura de la tienda Galpon Import-Export, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcántara, así mismo se le solicita a la ciudadana que exhiba el contenido de su bolso el cual era de color negro con estampados en flores y hebillas metálicas de color dorado tipo viajero de tamaño pequeño una vez que muestra su contenido se observan varios documentos entre los que se destacan, varios tickets de pasajes de vuelos aéreos de las lineas Aeropostal, Santa Bárbara, Sol de América, y Noth American Airlines, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcántara, CI.83.022.675, así como también, como copia de un boleto de viaje de Expresos Occidente, número 1242868, de fecha 04-04-2005, así mismo la prenombrada ciudadana tenía en su poder un teléfono celular Marca Motorota de color negro de tamaño pequeño, modelo C115 en el que se aprecia en su parte frontal externo inferior la sigla numérica C115 serial 0300216005, con su batería al verificar el registro de llamadas recibidas, así como el registro de mensaje de texto me percaté que en los mismos aparecían registros del número telefónico 04125880456, el cual se encuentra asignado al ciudadano Juan Alberto Alcántara Solano, reflejándose igualmente mensaje de texto, entre los que se aprecian “MI AMOR SABES LE DOY GRACIAS A DIOS POR” ; “TE AMO MI NEGRITO BELLO” , al ser inquirida a cerca de la documentación que se encontraba en su poder esta ciudadana se torno muy nerviosa y manifestó que ellos se conocieron en el autobús de expresos occidente cuando llego a Punto Fijo y de allí se quedaron juntos en ese hotel, hasta que se retiro”

Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos Juan Alberto Alcántara Solano y Narda Isabel Arias Beltre son autores o participes de los delitos que le imputa la representación fiscal; en cuanto al hoy imputado José Alberto Alcántara Solano, los elementos de convicción son los siguiente: Acta Policial de fecha 08-04-2005 donde señala: , teniendo consigo una maleta de material de lona de color gris marca Ding Xin con asa y dos ruedas en la parte inferior con un tiket de aerolínea Santa Barbara en presencia de los testigos el hoy imputado manifiesta que la maleta es de su propiedad, se abrió la maleta encontrando en la misma un par de zapatos confeccionados en cuero de color negro marca Blue talla N°43 en donde se pudo observar en el interior de la pantalla una etiqueta denominada con la siguiente descripción ATAGG MEN COLLECTION donde se pudo detectar en el interior de cada zapato un envoltorio elaborado en material plástico de color negro (bolsa) en donde se observo una sustancia en consistencia de polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante con peso bruto aproximado de 500 quinientos gramos, posteriormente al revisar una caja de cartón de color blanco donde se puede leer DAEWOO KO-867T9 serial N°DJ04401291 con un peso no acorde por lo que se procedió a desmantelarlo donde se pudo observar dentro del mismo una caja rectangular confeccionada en metal al abrirla se detectó en su interior una sustancia en consistencia polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de un peso bruto aproximado de 1,200 Un kilo doscientos gramos, igualmente se efectúo revisión a una caja de color blanco con inscripciones SONY modelo Compact Disc Deck Receiver serial N° 8349588, color plateado con un peso no acorde al desmantelarlo se observa dentro del mismo una caja cuadrada al momento de abrirla se detecto en su interior una sustancia en consistencia de polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 1,500 Un kilo quinientos gramos para un total bruto de tres kilos doscientos gramos. En presencia de los testigos se tomo una muestra de las sustancias que se encontraban en el interior de las plantillas y de las dos cajas confeccionadas en metal, para efectuar una prueba de orientación con el reactivo denominado 924 MECKES REAGENT HEROIN TEST la cual al ser introducido dio una coloración verde oscuro lo que indica que se trata de una presunta droga denominada Heroína.
Así mismo en las actas de entrevistas realizada a los ciudadanos Pedro Rafael Sánchez Zarraga y José Gregorio Narváez Rivera testigos del procedimiento realizado en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo, son contestes ambos al señalar las características fisonómicas y de vestimenta del ciudadano hoy imputado manifestando que era un ciudadano de Tez moreno oscuro, rasurado completamente, usaba lentes correctivos, como de 1.80 de estatura, delgado, señalando también que el mismo era propietario de la maleta de color gris la cual contenía en su interior un par de zapatos de color negro que en su interior cada uno contenía una bolsa plástica de color negro que contenía en su interior un polvo de color crema, beige; procediendo luego a abrir dos cajas una de ellas contenía un equipo de sonido marca sony dentro del equipo de sonido se encontraba una caja metálica de color aluminio adherida al mismo y en su interior contenía un polvo con las mismas características, en la otra caja se encontraba un microondas dentro del mismo encontraron una caja un poco mas grande pero del mismo material metálico que también contenía en su interior un polvo del mismo color.
En cuanto a la imputada ciudadana Narda Isabel Arias Beltre los elementos de convicción son los siguientes: Acta Policial de fecha 08-04-2005, donde se señala:,: a las 5:25 de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quien quedo identificado como Pedro Gutiérrez, indicando éste ciudadano que “…en el hotel Cid ubicada en la calle Comercio de Punto Fijo se encuentra hospedada una ciudadana quien era acompañante de un sujeto quien detuvieron en el día de hoy en el Aeropuerto por droga y que la investigaran que ya se iba” “ … al llegar al lugar fuimos atendidos por la recepcionista ciudadano Denis Moreno Dario Mejías, se le pregunto si en ese lugar se había hospedado un ciudadano de nombre Juan Alcántara, y sí tenia algún acompañante, si pero que ya se había retirado pero que se encontraba todavía una dama que lo acompañaba en la habitación N°04, amparados en la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos dirigimos al lugar, al llegar al mismo tocamos la puerta atendiéndonos una ciudadana de nombre Narda Isabel Arias Beltre, manifestando permitir el acceso a la habitación para realizarle una preguntas, en virtud de lo pequeña que era la habitación me percate a simple vista de una factura de la tienda Galpon Import-Export, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcántara, así mismo se le solicita a la ciudadana que exhiba el contenido de su bolso el cual era de color negro con estampados en flores y hebillas metálicas de color dorado tipo viajero de tamaño pequeño una vez que muestra su contenido se observan varios documentos entre los que se destacan, varios tickets de pasajes de vuelos aéreos de las lineas Aeropostal, Santa Bárbara, Sol de América, y Noth American Airlines, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcántara, CI.83.022.675, así como también, como copia de un boleto de viaje de Expresos Occidente, número 1242868, de fecha 04-04-2005, así mismo la prenombrada ciudadana tenía en su poder un teléfono celular Marca Motorota de color negro de tamaño pequeño, modelo C115 en el que se aprecia en su parte frontal externo inferior la sigla numérica C115 serial 0300216005, con su batería al verificar el registro de llamadas recibidas, así como el registro de mensaje de texto me percaté que en los mismos aparecían registros del número telefónico 04125880456, el cual se encuentra asignado al ciudadano Juan Alberto Alcántara Solano, reflejándose igualmente mensaje de texto, entre los que se aprecian “MI AMOR SABES LE DOY GRACIAS A DIOS POR” ; “TE AMO MI NEGRITO BELLO” , al ser inquirida a cerca de la documentación que se encontraba en su poder esta ciudadana se torno muy nerviosa y manifestó que ellos se conocieron en el autobús de expresos occidente cuando llego a Punto Fijo y de allí se quedaron juntos en ese hotel, hasta que se retiro”
Así mismo en el acta Policial de fecha 09-04-2005 los funcionarios de la DISIP actuantes en el procedimiento señalan: en el bolso pertenecientes a la Ciudadana Narda Isabel Arias Beltre se encontro en un pantalón de color azul tipo blue jeans en unos de sus bolsillos se encontraba los siguientes documentos: una factura de pago de habitación de hotel signada con el N°1320, pertenecientes al hotel Luigi a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcántara, una factura de cancelación de habitación del hotel el CID.
Así mismo en el acta de fecha 09-04-2005 de la DISIP FALCON, señala lo siguiente: en la declaración testifical rendida por el ciudadano: Lugo Artigas Ebris Rafael, manifiesta; “El ciudadano llegó acompañado de una dama al hotel en taxi en el transcurso de 8 y 10 horas de la noche del día 05-04-2005, traían equipaje de dos cajas de cartón un bolso traían bolsas plásticas se hospedaron en una habitación matrimonial..” tambien manifiesta que el nombre con el cual se registra en el hotel el ciudadano era de Alcántara Solano Juan Alberto, las características que señala del ciudadano es moreno, de 1.74 de estatura, contextura gruesa acento extranjero y la dama que lo acompañaba era morena, contextura delgada de 1.68 de estatura, utilizaba lentes correccionales y acento extranjero. Al momento del traslado del equipaje logró escuchar que la ciudadana que era su mujer.
Así tomamos como elementos de convicción para ambos imputados los siguientes: Inspección del Lugar, Reconocimiento Legal de los Objetos y Documentos incautados.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible. Consistente en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el ciudadano Juan Alberto Alcántara Solano; y el delito COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 con relación al artículo 84 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para la ciudadana Narda Isabel Arias Beltre, los mencionados delitos tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerseles, y porque los hoy imputados no tiene residencia en esta ciudad en este, Estado de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto los hoy imputados podrían influir en los testigos que rindieron declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Juan Alberto Alcántara Solano y Narda Isabel Arias Beltre.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Juan Alberto Alcántara Solano, anteriormente identificado, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionadO en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la ciudadana Narda Isabel Arias Beltre: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 con relación al artículo 84 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal, basado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.

Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abog. Iraima Rubio