REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001019
ASUNTO : IP11-P-2005-001019
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog: CRUZ ALEXANDER MORALES, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Tonny Gabriel Montero Rivero, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad NºV-14.075997, nacido en fecha 16-10-1976 , de oficio funcionario de la policía, casado, de 28 años, residenciado Urb Simón Rafael González Vereda Santa Ana casa Nº 15 Punta Cardón en Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Berta Rivero y Gabriel Antonio Domínguez; el ciudadano fiscal solicita en su escrito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolana vigente, así mismo el representante del Ministerio Público en esta sala de audiencia cambia su solicitud y manifiesta que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1° de l artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al arresto domiciliario ya que se equipara a una medida privativa, así mismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el imputado ciudadano: Tonny Gabriel Montero Rivero manifiesta lo siguiente: .”.el día jueves yo detengo a dos ciudadanos y me identifico como funcionario y les digo que se bajen del vehículo por cuanto le voy a inspeccionar y no les encontré nada y revise el vehículo y no había placa y un taxista manifiesta que se lo habían robado a un amigo taxista y habían tantos taxistas molesto que tuve que sacar mi chapa y si ellos dicen que ese carro se lo robaron y cuando llega una comisión uniformada de la policía y le digo que me acompañen para verificar esa información cuando llego al comando me le presento al comisario y el me dice que el iba a hablar con ellos, en medio de la confusión, no levante el acta y la levanto el sargento y me pusieron a la orden del general, pase todos estos días en el comando, me declararon en asuntos internos me hicieron unos exámenes sin mi consentimiento y como a la media me dicen que estoy destituido del cargo y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Yo no soy mal funcionario, yo acababa de retener el carro, el vehículo donde andaba no tenia comunicación radial y mi celular no tenia saldo. De seguidas a las preguntas del fiscal contesto: cuando se agarra un vehículo se va al comando y se verifica por el CICPC, siempre el destino ha sido el comando, yo recupere ese vehículo como a la una de la mañana, yo retengo el vehículo en el centro y en cuestiones de segundo me encuentro a los taxistas, uno de los taxistas se me atravesó y me impedía el paso yo me identifico y el taxista empezó a discutir, las vestimenta de los investigadores como yo es de civil, yo no le se decir si estaba el dueño del vehículo porque habían muchos taxistas pero ninguno dijo que yo era el que me lo había robado. Posteriormente la defensa representada por las Abog: Xiomara Frenellín y Lisbeth Salas, expone sus alegatos: como se ha observada en esta sala ha sido conteste en su declaración dada, donde cumpliendo con su función detuvo un vehículo que presuntamente pudo haber estado solicitado, pero el mismo no pudo constatar tal situación por cuanto los taxistas le impidieron el paso, el quiso hacer una labor individual pero la misma se le trunco, Cuando mi defendido iba a culminar su trabajo hoy se encuentra en la situación de ser el imputado, no se encuentran los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo es funcionario Publico y nunca a estado incurso en ningún delito, solicito libertad plena para mi defendido. De seguidas la defensora Libeth Salas manifiesta: los hechos no encuadra en el delito de cosas provenientes del delito, mi defendido es padre de familia excelente padre de familia, solicito una medida menos gravosa que el arresto domiciliario, de cualquiera de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido la declaración de del hoy imputado, como los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera éste Juzgadora que según el acta Policial de Fecha 07 de Abril de 2005,.." quienes me informan que me trasladara a la calle Zamora ya que varios ciudadanos tenían precisado a un vehículo automotor marca ford modelo fiesta color vino tinto sin placa adyacente al hotel tasca los balcones y que dicho vehículo se encontraba reportado como robado desde hace aproximadamente dos días nos dirigimos al lugar. Al llegar al lugar estaba un vehículo junto a un ciudadano que lo conducía que se encontraba parado al lado del vehículo en estado de ebriedad, identificando como Tonny Montero”; ahora bien éste Tribunal observa que por medio dicha acta policial se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho señalado, el cual es el delito de de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolana vigente, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización de la investigaciones, Sin embargo esta juzgadora considera y tomando en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional cuando equipara a Arresto Domiciliario con una medida Privativa de Libertad por cuanto sólo se cambia el sitio de reclusión , En tal sentido a criterio de ésta Juzgadora se encuentran llenos los extremos del artículo 250, y tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala Constitucional considera procedente una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en el Arresto Domiciliario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al ciudadano: Tonny Gabriel Montero Rivero, antes identificado; la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario; por la presunta comisión del delito reaprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boletas, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
La Secretaria
Abog: Morela Ferrer de Coronado
Abog: Iraima Rubio