REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000811
ASUNTO : IP11-P-2005-000811




AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto que en fecha 30 de Abril de 2005, éste tribunal se pronuncia sobre la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg: Cruz Alexander Morales; y Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: Luis Antonio Lugo Díaz, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 14-06-1964, soltero titular de la cédula de identidad NºV-9.581.001, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa Nro 20, Los Taques Punto Fijo Estado Falcón, profesión u oficio Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Los Taques, hijo de Luis Manuel Lugo Díaz (+) y Maria Teresa Díaz de Lugo. Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, 251 y 252, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano. Solicitó para el ciudadano hoy imputado ya identificado, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el imputado Luis Antonio Lugo Díaz manifestó: “…ayer en la mañana, me sorprendió una orden de aprehensión que desconocía, yo estaba trabajando en una obra en una escuela, me mostraron la orden de aprehensión, fui a la alcaldía a dejar las cosas que tenia porque estaba trabajando, hable con el alcalde, luego fui a la sede de la DIM, me dijeron que era un problema de hace 2 años. Un 12 de abril me encontraba en el Hoyito en el bar Casa Blanca, estaba con unos amigos, entre ellos Emilio Guanipa, dos muchachos de apellido Bermúdez, otro de apellido Urbina, jugamos domino, al rato recibí un fuerte golpe, y caí al piso de allí me levantaron porque yo quede casi sin sentido, los muchachos apartaron al ciudadano, primera vez que lo veía, pero yo no sabia por que me agredía, yo nunca he estado involucrado en nada de esto. El muchacho estaba con otros cuatro, Yo pagué mi cuenta y salí, cuando iba como a cinco metros, me lanzaron una botella y me dio en la espalda, y me volteé y vi. que se llevo la mano a la cintura y me le lance encima y agarro el arma y se me dispara el arma, deje el arma y me fui. De seguidas el fiscal del Ministerio Publico preguntó: quienes estaban cuando se presento la situación con el arma de fuego? Habían personas, pero no sabría decirle. Como se produjo el forcejeo por el que se acciono el arma y resultó herida la victima? Cuando vi que se metió la mano en la cintura, yo me le tiro encima y le arrebato el arma, luego se me disparo. Estaban de pie? Si, ambos. Le dijo algo la persona de la botella? No, porque estaba rascado. Las personas que acompañaban a la víctima las conoce? Si, son los primos. Estaban ellos cuando se produjo el forcejeo? No, no estaban. Ha portado armas? No, en ningún momento. Sabia que se había abierto una investigación por ese hecho? No, hasta ayer en la mañana. Posteriormente el Defensor preguntó: dijo que conocía al Sr. Blanchard? Si. Ha tenido problemas con el o la familia del ciudadano? No, ni yo ni mi hermano. Tiene antecedentes penales? No. Posteriormente la victima ciudadano Willy Jesús Blanchard manifestó, “el dice que fui yo que cargaba el arma, pero eso no es así, si yo la hubiese tenido me hubiese dejado meter un tiro, pues no. El siempre ha cargado arma encima, no se por que dice ahora que no. Lo que ocurrió fue que Yo fui al baño a orinar, regrese a la mesa el me empujo, de allí salimos hacia fuera y nos pusimos a forcejear, y allí afuera fue la pelea y eso es lo que me acuerdo porque después del tiro yo me desmaye. De seguidas el fiscal preguntó: A que hora? Como a las 10 de la noche. Con quien estaba? Con mi tío, Segundo Misael Enrich. Estaba ebrio o sobrio? Sobrio. Que tiempo paso desde que tropezaron y hasta que recibió el disparo? En el momento que salí del baño. Como era el arma? Un revolver cañón corto 38. Como recibió el disparo? Forcejeamos y el estaba como a un metro cuando me disparo. Sabe si la persona que le disparo estaba ebria o sobria? Ebria. Ha portado arma de fuego? Nunca. Hacía donde se dirigía después de haber ido al baño? A la mesa donde estábamos sentados todos. Manipulo el arma? No. Por que parte del cuerpo tomo a la otra persona? Por las maños, de repente soltó una y allí fue el disparo. Las personas que estaban con usted observaron el forcejeo? Si, eso duro como 2 minutos. Por que se genero ese forcejeo? No lo recuerdo. A que hora llego al establecimiento comercial? Como a las 8:25 de la noche. Tomo bebidas alcohólicas? Como dos cervezas. Cuantas cervezas se toma para sentirse ebrio? Dos cajas. Las personas que estaban con usted en la mesa estaban tomando? Si. Recuerda cuantas veces antes de tropezar fue al baño? Esa sola vez. A que distancia estaba cuando le dispararon? Un metro aproximadamente.
Posteriormente la Defensa representada en este acto por los abogados Avilio Antonio González y Emilio Bermúdez manifestó lo siguiente: Abg. Emilio Bermúdez “evidentemente tanto del contenido de las actas como de la declaración del hoy imputado, así como la declaración presentada por la victima, podemos inferir que no esta lo suficientemente claro lo ocurrido ese día 12 de abril de 2003, pues bien se observa que existe la Declaración de varias personas que fueron testigos de los hechos, estas corroboran la declaración de Luis Antonio Lugo Díaz, más la victima no clarifica como fueron los hechos. Por otro lado nuestro defendido no posee ni ha tenido arma. Esta situación hace considerar a esta Defensa que no se tiene ha ciencia cierta conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y visto como fueron los hechos narrados por ambas partes, se observa que lo que hubo lesiones, ya que no se tenia la intención, y nuestro defendido lo que hace es defenderse de las agresiones de las cuales ya había sido objeto. Por ello esta precalificación aportada por el Ministerio Público no se corresponde. El Defensor Avilio González manifestó: “el ciudadano es un hombre trabajador, se desempeña como jefe de servicios publico en el municipio los taques, y como concejal suplente en el mismo Municipio, teniendo residencia fija, tal y como se ha demostrado según documentos consignados en esta misma fecha ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano se compromete a cumplir con cualquier medida que este Tribunal le imponga.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, la víctima, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, ya que se evidencia en el presente asunto que existe ya que en el acta de fecha 13-04-2005 señala “… presentes los funcionarios actuantes en el hospital Dr.: Rafael Calles Sierra lugar donde ingresó el ciudadano Yimmi Jesús Blanchard Henriche quien presentó herida por arma de fuego en la región abdominal por lo que fue intervenido quirúrgicamente en los actuales momentos se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos”
Así mismo existen suficientes elementos de convicción por cuanto reposa en el presente asunto declaraciones de los ciudadanos: Misael Henrich Segundo donde manifiesta: “Surgió una discusión entre mi sobrino y Luis Antonio Díaz Lugo dentro del bar Casa Blanca entonces vino este Luis Antonio y saco un revolver y le dio un tiro a mi sobrino, cuando el cae herido me dijo tío estoy tirado entonces lo recogí y lo traje hasta la medicatura de los Teques”
Declaración del ciudadano Leopoldo Falcón Falcón manifestó: “Yo estaba atendiendo el bar cuando Willi se acerco hasta donde estaba Luis quien estaba jugando domino y le dio con coñazo en la cara de allí se fueron hacia fuera y de repente escuche el tiro y cuando salí vi al muchacho herido”
Declaración del ciudadano Falcón José Rafael quien manifestó: “veníamos del campo cuando encontramos a Luis Alberto Lugo Díaz que estaba quemando la camioneta propiedad del señor Misael Heriche, este nos atravesó su camioneta para que nosotros no pasáramos y nos apunto con una escopeta y nos decía que si pasábamos nos iba a disparar… “
Declaración del ciudadano Raúl Antonio Falcón Heriche manifestó: “veníamos del campo vimos que el tipo estaba parado al lado arriba de la camioneta pegándole candela…”
Declaración del ciudadano Willy Jesús Blanchard Henriche manifestó: “ yo tuve una discusión con Luis Antonio Lugo, me fui para el baño a orinar y cuando voy de regresó este Luis Antonio me dio un tiro el cual me pegó en el pecho, yo andaba con mi tío Misael Henriche…”
Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Willi Jesús Blanchard Henriche donde se aprecia la magnitud de las heridas producidas.
En la audiencia oral de presentación la victima señalo al ciudadano hoy imputado como el responsable de los hechos acontecidos el día 12-04-2003. es por lo que se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele supera los Diez años, y de obstaculización de las investigaciones porque podrían intimidar a la victima; por lo que es procedente la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara al imputado: Luis Antonio Lugo Díaz anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano; la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria

Abg. Irene Tremont