REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001034
ASUNTO : IP11-P-2005-001034
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg.: Cruz Alexander Morales, mediante el cual presenta a éste Tribunal el ciudadano: ALBEIRO GALIANO ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha: 13-08-1967, titular de la cédula de identidad N°V-10.242.729, estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en Creolandia, por detrás de San Rafael, casa de color blanco sin frisar, cerca vía al gas, al lado hay un rancho y una casita Punto Fijo Estado Falcón, oficio: operador de máquinas, hijo de Nelly Acevedo, otro sitio donde puede ser ubicado: frente a la Farmacia Caja de Agua calle Comercio casa número 93 Punto Fijo Estado Falcón; así mismo el ciudadano fiscal solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Marcos Gregorio Herrera; el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud. Seguidamente el imputado ciudadano: Albeiro Galiano Acevedo: manifiesto lo siguiente; “el día domingo, yo soy operador de máquina, me fui a mi casa, y cuando voy a meter el carro en el garaje, busqué la escopeta y la metí en el carro, yo vi. que el tipo se mete la mano en la cintura y pensé que me iba a disparar a mi y le di primero, yo vivo con mis hermanas, venden parrillitas hasta las dos de la mañana, soy el único varón, y las protejo. Posteriormente el Defensor Privado Henry Lugo manifiesta: “ vemos de la declaración del ciudadano que todo se originó por la situación de inseguridad que vivimos, ese ciudadano es un azote para esa zona, sobre todo para los habitantes, comerciantes que están en la calle principal de Caja de Agua, actuó de esa manera motivado al peligro inminente al que se vio expuesto, por lo tanto comparto el criterio del Fiscal en lo referido a que no existe ninguna causa que determine que la conducta del imputado evadirá el proceso.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, y escuchados como han sido la declaración de hoy imputado, como los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera éste Juzgadora que según el acta Policial de Fecha 11 de Abril del 2005, “ …por información vía teléfono nos trasladamos a la calle comercio de caja de agua donde al parecer se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como Albeiro Galiano el cual nos manifestó voluntariamente ser el actor del hecho haciendo entrega de un arma de fuego tipo escopeta calibre16mm, con culata y guardallama de madera, marca Barrial..” ahora bien éste Tribunal observa que por medio dicha acta policial se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción ya que en la audiencia oral de presentación el ciudadano imputado manifestó ser el autor de los hechos que narra el acta policial es por lo que se estima la autoría o participación del imputado en el hecho señalado, el cual es el Delito de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, tomando en cuenta que el imputado tiene su residencia en esta ciudad y así mismo el ciudadano hoy imputado voluntariamente se presento a las autoridades y entregó el arma en cuestión conducta ésta que se presume la voluntad de someterse al proceso, en consecuencia estas razones desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. En tal sentido a criterio de ésta Juzgadora no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, como las establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de portar arma de fuego.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al ciudadano: Albeiro Galiano Acevedo, anteriormente identificado; las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de portar arma de fuego; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boletas, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
La Secretaria
Abg: Morela Ferrer de Coronado
Abg: Irene Tremont