REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001226
ASUNTO : IP11-P-2005-001226




AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abog: Richard Pérez Carreño, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, venezolana, natural de Punta Cardón, nacida en fecha 14-11-1980, de 24 años de edad, manifestó no saberse el Numero de su Cédula de Identidad, buhonera, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 14 casa 8, casa de color blanca, cerca del abasto, Punto Fijo Estado Falcón, hija de Raúl Antonio Chirinos y Nelly Chirinos López, solicitando le sea decretado a la imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Tercero abogado Richard Pérez Carreño, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la ciudadana imputada: “a mi en ningún momento me encontraron nada, yo no estaba en esa casa. Allí no había mujeres, puro masculino, puros oficiales. A mi en ningún momento me registraron, me revisaron fue aquí en el circuito.”
De seguidas el Fiscal pregunto: a que hora la detienen? A las 10 am. Donde la detuvieron? En el barrio la Chinita, fuera de la casa donde venden empanadas, estaba comprando, allí estaba Doris, ella vio, eso queda en la chinita, en una casa que queda al final de la calle principal. Que paso? Me metieron para adentro. Habían otras personas en la venta de empanadas? Si. Resultaron aprehendidas? No. Conoce al Sr. Wildren? Si, lo conozco desde hace mes y pico. Con que frecuencia lo ve? De ves en cuando el es el novio de mi hermana Yoennis Chirinos. Sabe a que se dedica? No. Cuando la detienen el Sr. Estaba detenido? No. Como lo detienen? A él lo sacaron de una casa, él estaba del lado debajo de donde yo estaba comprando las empanadas. Cuando la detienen que le dicen? Nada, me decían la chilindrina. Como era la casa de donde sacaron al Sr.? Al muchacho lo sacaron de una casa amarilla, con un reproductor. Iba una ciudadana? Si delante, pero no era mujer policía, era civil. Cuando se detuvo la comisión policial en esa casa amarilla que vio? Lo sacaron. Se percato que el señor que sacaron de la casa amarilla era conocido? No, tenía hambre. Para donde los llevaron? Para la PTJ. Ha estado detenida? Por averiguaciones. Consume alguna sustancia ilícita? No. Conoce a los funcionarios que la detuvieron? No. Conoce a la ciudadana que estaba delante del vehículo? No me percate. Tenían uniforme los funcionarios? Si, era negro. Le mostraron el envoltorio que se verifico el día de hoy? No. El Sr. Wildren consume alguna sustancia ilícita? No lo se. Cuanto tiempo tiene viviendo en Antiguo Aeropuerto? Un mes, tengo una pieza alquilada. Trabaja? Si soy buhonera por la calle, vendo Medias, interiores. Vio si alguna persona de la casa amarilla salio? No. sabe quien vive allí? No. que hacia en antiguo aeropuerto? Estaba en casa de mi amiga Jennifer y Ana Daniela Villavicencio Terán, en la chinita por las primeras casitas. Que días trabaja? Viernes, sábado y domingos. Ese día iba a desayunar para ir a trabajar.
De seguidas el defensor privado Abogado Hermes Arévalo; pregunto: vio los envoltorios anteriormente? Aquí. Quien vive en la casa amarilla? No se, de allí sacaron al muchacho. Trajeron detenido a alguien mas? Al hijo del dueño de la casa, se lo llevaron a la policía y lo soltaron enseguida.
De seguidas el fiscal pregunto como asegura que sacaron también al hijo del dueño si anteriormente UD. dijo que no habían detenido a nadie mas? Pues de esa casa sacaron a dos señores, wildren y el hijo del dueño de la casa.
De seguidas el Abg. Hermes Arévalo, manifestó lo siguiente: el Ministerio Público ha solicitado la Privación Judicial de Libertad, pero al hacer la verificación hemos observado que estamos al frente de un delito de posesión, mas mi defendida no es responsable de tal delito. Por una décima (ya que el peso neto fue de 2,1 gramos) no se puede imputar un delito tan grave como lo es el Tráfico, en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito, siendo este el de Posesión, mas la ciudadana tiene arraigo en la zona y no posee riquezas como para evadirse del presente proceso. En segundo lugar, nos encontramos frente a un procedimiento nulo de nulidad absoluta, ya que se violenta el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 47 de la Constitución, ya que los funcionarios se ampararon en el ordinal 2° del referido Artículo, y no llevan testigos para el procedimiento, forman el acta, ya que ponen a firmar a la víctima como testigo ya que nunca se bajo del vehículo. Por otro lado no consta en ninguna parte la dirección exacta del lugar donde se suscitaron los hechos, por lo tanto no hay lugar de los hechos. Igualmente es nula esta actuación policial por cuanto el acta policial que da origen al presente asunto, ya que solo se puso a la disposición de este Tribunal a uno solo de los detenidos. Los funcionarios dividieron el asunto y lo remitieron a dos Fiscalías distintas, lo que hace irrito e ilegal el presente procedimiento. El legislador patrio ha permitido la división de la contingencia del asunto, solo en los casos en los cuales existen varios ciudadanos y alguno esta evadido. Por otro lado la víctima tampoco identifica el lugar de los hechos. En consecuencia estamos ante un procedimiento irrito e ilegal, donde los funcionarios ingresan a una residencia sin orden, ni cumplir la previsiones legales, sin testigos. Y La única testigo, que es la víctima, no manifiesta que el acta de visita fue elaborada en el sitio de los hechos y tampoco presencio los mismos, y aun así firma. Por otro lado se Carece de lugar de los hechos, nadie explica la dirección exacta y visto que los funcionarios dividen la continencia del asunto violando la conexidad que existe en el presente asunto con el que reposa en el Tribunal Segundo de Control. Solicito la libertad plena de mi defendida. En el supuesto negado de que el Tribunal no acepte los argumento, hago la observación que el delito precalificado por el Ministerio Público ha precalificado el delito en trafico por una cantidad de 2,1 gr., y por proporcionalidad se le califique el delito en posesión y se le acuerde a la ciudadana Yusmary Josefina Chirinos López, una Medida Cautelar Sustitutiva que tenga a bien este Tribunal a imponer pues considero que están dados todos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su pertinencia.
De seguidas el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó, ciertamente la constitución prevé dos vías para la detención de un ciudadano, y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia, y refiere que se efectúe la detención a poco de haberse cometido un delito, y en este caso se dio la excepción establecida en el numeral 2° del Artículo 210, y de las actas se deduce que los funcionarios con la víctima se dirigieron a la calle en proyecto, casa de color amarillo de rejas blancas, lo que esta debidamente soportado por los funcionarios que suscriben el acta y del acta de entrevista realizada a la víctima. Ciertamente los funcionarios ingresaron en la vivienda, y aquí observamos que este dicho se contrapone con el de la imputada. Por otro lado la víctima expone que aun cuando no entro a la vivienda ella vio cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda y sacaron a dos personas una mujer y un hombre, y la falta de testigos, en las actas se observa que los vecinos tiraron piedras a las unidades y de los dichos de los funcionarios estos informan que nadie colaboró con el procedimiento. En el presente caso no se ha conculcado ningún derecho. La ciudadana fue detenido por en hecho flagrante. No se requiere la presencia de dos testigos, pues es un hecho flagrante y los funcionarios complementaron la formalidad establecida en el ordinal 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado a nosotros no nos corresponde decidir, es el legislador el que ha esgrimido en todas y cada una de sus normas la tipificación de que lo procedente es una Medida Privación Judicial de Libertad.
De seguidas el Defensor manifestó: el Tribunal es independiente para decidir y para valorar las pruebas. Fue un procedimiento legal desde todo punto de vista. El Ministerio Público también puede solicitar la nulidad de las actas o desechar las actas que violenten la norma. El Ministerio Público debería solicitar la apertura de una investigación a los funcionarios que forjaron un acta. Por otro lado por una décima no se puede solicitar que a una persona se le condene con una pena de 10 a 20 años. Solicito la nulidad del procedimiento por cuanto se violentaron derechos y garantías. En el presente caso no hay un solo elemento que demuestre que la ciudadana es la autora del delito de droga. Aquí hay independencia y Autonomía, solicito al Tribunal decida lo que considere y que este apegado a derecho.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 23-04-2005, se reseña: “Siendo las 2:10 horas de la tarde se constituyó una comisión policial para acompañar a la ciudadana Maryoris Coromoto Páez Lugo, la cual había sido victima de un robo que el sujeto era a quien apodaban el patulo de los Tamacuos el cual había sustraído de su vehículo un reproductor de CD y dos cornetas, hicimos un recorrido por diversas calles del Sector La Chinita; momentos en el cual nos desplazábamos por una calle en Proyecto donde pudimos percatarnos que el sujeto apodado el patulo se introducía de manera rápida en el interior de una residencia de color amarillo con rejas y puertas de color verde, nos acercamos a la puerta y nos identificamos como funcionarios policiales no teniendo ningún tipo de respuesta del interior de la casa por lo que amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar al interior de la residencia, una vez en el primer cubícalo que funge como sala logramos visualizar, en un segundo cubículo que funge para el momento como cuarto no poseía puerta un sujeto de contextura fuerte el cual se encontraba ubicado en el mismo cubícalo específicamente al fondo de la esquina derecha y que tenía como vestimenta un school de color negro tipo bermuda y en su mano derecha tenía una funda blanca con rayas verdes, procediendo a someterlo con las precauciones del caso y así continuar con el registro del mismo cubículo donde en el interior de un escaparate de madera de color marrón se logro observar a una ciudadana de contextura delgada la cual trataba de ocultársele a la comisión policial que se encontraba en el sitio, ordenándole a la misma que saliera de donde se encontraba ocultada, optando por salir y mostrar una actitud nerviosa; amparados en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, la brigada femenina Odalis Morillo procedió a efectuarle una inspección corporal a dicha ciudadana quien manifestó que no residía en dicha vivienda; al darse inicio a dicha inspección corporal donde al primero de los nombrados no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo pero si se logró incautar en el interior de la funda de color blanco y rayas verdes que tenía en su poder un reproductor marca pioner y dos cornetas marca pioner y rack Wad; y a la segunda de las nombradas que para el momento vestía una franela de color negra sin mangas una bermuda de color blanca tipo pescador a quien se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético de color azul y de regular tamaño anudado en su parte superior con su mismo material y que a su vez esta contenía dentro de sí la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de material sintético de color verde tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de color blanco y que dentro de los mismos se podía apreciar un polvo de color blanco la cual se presumía que podía ser una sustancia ilícita; por tal circunstancia le ordene al agente Elvis Salas que para ese momento se encontraba en resguardo de la parte exterior de dicha residencia que ubicara dos testigos y el cual al transcurrir diez minutos me manifestó que las personas estaban violentas y estaban lanzando piedras por lo que procedimos a retirarnos del sitio… no lograron ubicar a los testigos debido a la peligrosidad que se presenta en el sector por el resguardo de nuestra integridad física y de la ciudadana que nos acompañaba para el momento…trasladando a las personas al comando policial N°2 quienes quedaron identificadas como Winder Alfredo Borregales Polanco,Yusmary Josefina Chirinos López.
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que la ciudadana Yusmary Josefina Chirinos López; es autora o participe del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 23-04-2005 donde señala: “… operativo por diversas calles del sector la chinita , cuando nos desplazamos por una calle en Proyecto percatarnos que el sujeto apodado el patulo se introducía de manera rápida en el interior de una residencia de color amarillo con rejas y puertas de color verde, nos acercamos a la puerta y nos identificamos como funcionarios policiales no teniendo ningún tipo de respuesta
del interior de la casa por lo que amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar al interior de la residencia,…” “…así continuar con el registro del mismo cubículo donde en el interior de un escaparate de madera de color marrón se logro observar a una ciudadana de contextura delgada la cual trataba de ocultársele a la comisión policial que se encontraba en el sitio, ordenándole a la misma que saliera de donde se encontraba ocultada, optando por salir y mostrar una actitud nerviosa; amparados en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, la brigada femenina Odalis Morillo procedió a efectuarle una inspección corporal a dicha ciudadana quien manifestó que no residía en dicha vivienda; al darse inicio a dicha inspección corporal…” “… a la segunda de las nombradas que para el momento vestía una franela de color negra sin mangas una bermuda de color blanca tipo pescador a quien se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético de color azul y de regular tamaño anudado en su parte superior con su mismo material y que a su vez esta contenía dentro de sí la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de material sintético de color verde tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de color blanco y que dentro de los mismos se podía apreciar un polvo de color blanco la cual se presumía que podía ser una sustancia ilícita; por tal circunstancia le ordene al agente Elvis Salas que para ese momento se encontraba en resguardo de la parte exterior de dicha residencia que ubicara dos testigos y el cual al transcurrir diez minutos me manifestó que las personas estaban violentas y estaban lanzando piedras por lo que procedimos a retirarnos del sitio… no lograron ubicar a los testigos debido a la peligrosidad que se presenta en el sector por el resguardo de nuestra integridad física y de la ciudadana que nos acompañaba para el momento…”trasladando a las personas al comando policial N°2 quedando esta ciudadana identificada como Yusmary Josefina Chirinos López.
Así mismo en las actas de entrevistas realizada a la ciudadana: Maryoris Coromoto Páez Lugo; donde es conteste en señalar que la vivienda donde se introdujo el apodado patulo era de color amarilla, con rejas y puertas verdes, ubicada en una calle en Proyecto en el Barrio La Chinita; así mismo manifiesta que cuando los agentes policiales salen de la mencionada vivienda iban acompañados por dos personas una mujer y un hombre; se montaron rápido en la patrulla y salieron rápidamente del sitio ya que varias personas comenzaron a lanzarle piedras, el jefe de la comisión policial le mostró lo que habían encontrado era una bolsa azul que tenia dentro varias bolsitas de color verdes, amarrados con hilo de color blanco, diciendo el agente que era droga y se lo habían encontrado a la mujer. Al llegar al comando abrió la bolsa y esta tenia dentro 40 bolsitas.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa esta juzgadora observa que en el presente asunto no se han violentado Derechos ni Garantías Constitucionales; por cuanto los agentes policiales ingresaron a la vivienda señalada; amparados en el artículo 210 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en el artículo 36 del la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala que “…a los efectos de la posesión se tomara en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados… “
En cuanto al lugar de la residencia donde se práctico el procedimiento policial; en el acta policial de fecha 23-04-2005 señala: que la vivienda donde se realizó el procedimiento fue de color amarillo con rejas y puertas de color verde por una calle en Proyecto del Sector La Chinita.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido autora o participe del hecho punible. Consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el mencionados delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo este delito esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto la hoy imputada podrían influir en las persona que rindió entrevista; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Yusmary Josefina Chirinos López.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, venezolana, natural de Punta Cardón, nacida en fecha 14-11-1980, de 24 años de edad, manifestó no saberse el Numero de su Cédula de Identidad, buhonera, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 14 casa 8, casa de color blanca, cerca del abasto, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Silvana Colina.