REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000617
ASUNTO : IP11-P-2005-000617



AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR POR NO PRESENTAR ACUSACION FISCAL

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado abogado: Wilmer Bracho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su condición de defensor del ciudadano: Freddy José González Hernández, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; abogada Kleydis Díaz Marín, le imputa la presunta comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: Karelis del Valle Padilla Barreno, y quien se encuentra actualmente bajo medida de arresto domiciliario en la vivienda ubicada residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Avenida Fluor, Casa S/N, a tres casas de la Licorería Sucre, (en el frente hay un caucho de tractor enterrado, pintado de Amarillo) Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de haberselé decretado La Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en el Arresto Domiciliario, en fecha 02-03-2005. En el mencionado escrito solicita el defensor la inmediata libertad de su defendido Freddy José González Hernández; por cuanto el Ministerio Público no ha presentado la Acusación Penal dentro del lapso legal. Para decidir el Tribunal observa lo siguiente PRIMERO: Verificándose a través del Sistema Informático Juris, por cuanto el asunto penal se encuentra en La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Que en fecha 02-03-2005, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenidos, en el cual el Tribunal Tercero de Control, decretó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Corresponde al Fiscal del Ministerio Público como director e impulsador de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 313, ejusdem establece que el ministerio público procurará dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiera. El lapso de treinta (30) días más su posible prórroga de hasta quince (15) días a los que se refiere el artículo 250, ejusdem es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el Fiscal presenta acusación dentro de ese lapso la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure. TERCERO: El artículo 250, ejusdem contempla en su sexto aparte " Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control. Quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. CUARTO El Tribunal Supremo de Justicia cuando se pronuncia sobre la medida de arresto domiciliario señala que la misma se equipara con una medida privativa que lo único que cambia es su sitio de reclusión preventiva. Ahora bien por cuanto no ha habido el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley una vez que sea individualizado el imputado y por cuanto los mismos se encuentran limitados en el desempeño de su vida díaria, sin que existe el referido acto acusatorio, es por lo que este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere La Ley DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del Imputado JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, ampliamente identificados en el asunto Penal IP11-P-2005-000617, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3° y 6° consistente en la Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Tribunal a partir de la presente fecha en un horario de 08.00 Am a 03:00 Pm y la prohibición de comunicarse con la víctima, Líbrese la respectiva boleta y con oficio remítase al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 02 de esta Ciudad de Punto Fijo, Oficiese lo Conducente Notifíquese a las partes y al imputado, Y Así Se Decide. Cúmplase con lo ordenado

Jueza Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Morela Ferrer de Coronado
Abog: Silvana Colina