REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000992
ASUNTO : IP11-P-2005-000992
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Abog: Meury Leonor Leindez Marin, mediante el cual presenta a éste Tribunal el ciudadano: JAIME ANTONI RICARDO ARRIETA, venezolano, nacido en fecha: 06-10-1985, titular de la cédula de identidad N°V-20.552.167, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, domiciliado en Sector Universitario casa de color verde, cerca de Comercial Táchira, por donde está El Facilito la Agencia de Loterías Punto Fijo Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Edith Rodríguez y Carlos Arrieta; así mismo la ciudadana fiscal presente en la sala de audiencia Abogada Kleidys Díaz Marín solicita se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Saúl Ramón Méndez Yamarte; la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado ciudadano: Jaime Antoni Ricardo Arrieta: manifiesto lo siguiente; ese chamo se la pasa rascado por allí, cada vez que se rasca le busca peo a todo el mundo, el me estaba buscando, yo trabajo en la Inspectoría de Trabajo, me llegaron y yo les dije quédate quieto yo no me meto con nadie, ellos me estaban buscando lío, y me piden prestado dinero, me iban a quitar la cartera, me cortaron. Después lo ví, ellos mela tenía aplicada, ellos agarraron una botella, se me vino encima y de la arrechera le corté la cara y me fui caminando. Posteriormente la fiscal realiza unas preguntas: Cuando fue la primera vez que a usted lo agredieron? R: hace tres semana. Puso la denuncia? R: no. Le robaron? R: sí. Cuanto le quitaron? R: sesenta mil bolívares. Ese día con quien se encontraba la persona? R: él y otro chamo. Conoce al otro? R: no. De quien era la botella de cerveza? R: de ellos. Donde lo cortaron? R: en el brazo. Y esta vez? R: yo fui el que lo corté. Quien quebró la botella? R: él, por eso yo me le fui encima. Quienes estaban allí? R: él y no se metió nadie. Donde fue? En la calle. Luego el Defensor interrogó. Tiene antecedente? R: no. Donde trabaja. R: en la Inspectoría de trabajo queda cerca de la PTJ, Que hace usted allí? R: soy obrero. Esas personas usted dice que se la pasan atracando? R: sí. Como sabe usted eso? R: me dicen.
De seguida el Defensor Público Tercero Abogado Ramón Navas manifiesto: estar conforme con la solicitud Fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, la Denuncia realizada por la ciudadana Yaritza Giovanina Daza Sánchez; y escuchados como han sido la declaración del hoy imputados, como los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera éste Juzgadora que según el acta Policial de Fecha 2 de Abril del 2005, al encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio que se trasladaran a las adyacencias de La Lotería Facilisto que se estaba presentando una riña; “… al llegar al lugar observaron a un ciudadano tendido en el suelo y con signos vitales de herida en el rostro el cual fue trasladado en un carro particular al Hospital Dr: Rafael Calles Sierra, informando los presentes que quien había herido al ciudadano vestía para el momento un pantalón de blue jeans, sueter de color ( gris, azul, amarillo y blanco) contextura delgada, estatura mediana, tez blanca, cabello corto, de color negro el cual apodaban EL YARO y que el mismo había salido huyendo hacia la parte trasera del Sector Francisco de Miranda II, realizando un recorrido por el lugar indicado logrando visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas, dándole la voz de alto e identificarlo como Jaime Antoni Ricardo Arrieta” ; así mimo la ciudadana Yaritza Daza Sánchez; cuando denuncia manifiesta que el día 02-04-2005; le avisaron que a su esposo lo había cortado un ciudadano que le apodado EL YARO y que lo habían llevado al Calle Sierra, cuando llego al hospital vio a su esposo cortado en la cara y en el cuello; así mismo el hoy imputado señala que él corto en la cara a la hoy víctima; ahora bien éste Tribunal observa que por medio dicha acta policial se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho señalado, el cual es el Delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 en el Código Penal, el cual tiene una pena de tres a 12 meses de prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de éste Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización. En tal sentido a criterio de ésta Juzgadora no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, como las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al ciudadano: Jaime Antoni Ricardo Arrieta, anteriormente identificado; las medidas cautelares contenidas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la víctima; por la presunta comisión del Delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boletas, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
La Secretaria
Abog: Morela Ferrer de Coronado
Abog: Iraima Rubio