REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001393
ASUNTO : IP11-S-2003-001393



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERO DE CONTROL: Abg. Morela Ferrer de Coronado
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Keydis Díaz Marín.
DENUNCIANTE: Rudy Alejandro de Leones Marín
SECRETARIA: Abog: Irene Tremont Ocando




AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Por cuanto cursa ante este Tribunal Tercero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 07 de Octubre de 2003, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Kleydis Díaz Marín, procediendo de conformidad con los artículos 11, 24, 301, 302 de Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de denuncia interpuesta por ante la División de Investigaciones Policiales, Destacamento 21 de la Zona Policial N°2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 15 de Septiembre 2003, por el ciudadano Rudy Alejandro de Leones Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.140.392, comerciante, residenciado en la Urbanización Guaranao, calle Araba, casa N°1 Punto Fijo Estado Falcón. En virtud de lo anterior este despacho, previo a la emisión de algún un pronunciamiento acerca del pedimento de la representante del Ministerio Público, provee tomando en consideración siguiente:

DE LOS HECHOS

Consta en actas que conforman el presente Asunto, que los hechos señalados por el denunciante se desarrollan de la forma que a continuación se refieren: “… Siendo las 10 horas de la mañana frente al colegio de ingenieros en compañía del señor Eduard Ramirez, con el objeto de finiquitar la venta de su local , lugar donde se iban a encontrar con el señor Darwin quien es el propietario del terreno donde estaba el local y cuando llega al sitio el señor Darwin se molestó porque el denunciante pretendía vender el negocio muy caro y lo amenazó con matarlo si vendía el local, así mismo le prohibió la entrada en éste.”
Se puede apreciar en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal que tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es uno de los Delitos contra la Libertad Individual, Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176, ultimo aparte, del Penal Venezolano, donde se establece:
Artículo 176:

“… El que amenazare alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado..”
En el presente caso se observa que tales hechos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de amenaza como el que hoy nos ocupa establece que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto será castigado previa querella del amenazado por lo que se hace necesario que la denunciante presente QUERRELLA contra su agresor ante el tribunal competente tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo el sistema procesal patrio establece la posibilidad para que el hoy denunciante pueda solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establece:

Artículo 402:
“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el, por el ciudadano Rudy Alejandro de Leones Marín, venezolano, ciudadano titular de la cédula de identidad N°V-15.140.392, comerciante, residenciado en la Urbanización Guaranao, calle Araba, casa N°1 Punto Fijo Estado Falcón. en fecha 15 de Septiembre 2003, por ante la División de Investigaciones Policiales, Destacamento 21 de la Zona Policial N°2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifíquese lo conducente. Así se decide.


JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG .Morela Ferrer de Coronado



SECRETARIA

ABG: Irene Tremont