REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001016
ASUNTO : IP11-P-2005-001016
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog: Cruz Alexander Morales, mediante el cual presenta a éste Tribunal el ciudadano: Omar Sáez Lamas, venezolano, nacido en fecha: 17-08-1950, titular de la cédula de identidad N°V-3.887.711, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 año, domiciliado en Calle Uruguay entre Zamora y Garcés Punto Fijo Estado Falcón, oficio: zapatero, hijo de Maria Lama de Sáez (Difunto), y Fernando Sáez; así mismo el ciudadano fiscal solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: Carolina Josefina Goitía Reyes; la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud. Seguidamente el imputado ciudadano: Omar Sáez Lamas: manifiesto lo siguiente; “…Cuando yo llego a la casa, ella me dijo que yo me tenia que ir, ella estaba furica, como le voy a pegar a una mujer que es sorda y muda? Yo he peleado, yo se lo que es pelear, pero a una mujer no le pegaría yo, porque yo tengo madre. El comando llego a mi casa donde yo estaba encerrado y me dijeron que yo le había pegado a ella…”
De seguida el Defensor Público Tercero Abogado Ramón Navas manifiesto: cuando la Fiscalía del Ministerio Público, solicita una medida cautelar, debe traer los elementos al tribunal, el código dice que debe haber elementos fundados de convicción para la solicitud que haga el fiscal de ministerio publico, con la sola denuncia, nosotros le vamos a coartar la libertad a una persona, yo pienso que lo mas sano, para el mejor desenvolvimiento de la audiencia, es la presencia de la victima en la audiencia, y que exista una examen forense de la victima.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, la Denuncia realizada por la ciudadana Carolina Josefina Goitia Reyes; y escuchados como han sido la declaración de hoy imputado, como los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera éste Juzgadora que según el acta Policial de Fecha 07 de Abril del 2005, “…al encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio que se trasladaran a la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien nos informa que procedamos a la detención del ciudadano Omar Sáez Lamas, que se encontraba en la dirección de Calle Uruguay entre calle Zamora y Garcés, al llegar al lugar tocamos la puerta la cual fue abierta por el mencionado ciudadano informándole al mismo que quedaba detenido a la orden del Ministerio Público…” ahora bien éste Tribunal observa que por medio dicha acta policial se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho señalado, el cual es el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de Seis a Dieciocho meses de prisión, así mismo el ciudadano hoy imputado tiene su residencia en esta ciudad, este tipo delictual no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de éste Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización. En tal sentido a criterio de ésta Juzgadora no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, como las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al ciudadano: Omar Sáez Lamas, anteriormente identificado; las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la víctima; por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boletas, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
La Secretaria
Abog: Morela Ferrer de Coronado
Abog: Melissa Matheus