REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001283
ASUNTO : IP11-P-2003-000106

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA EUGENCIA GONZÁLEZ.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Cruz Alexander Morales. Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Petra Padilla, Defensora Público Segunda del Estado Falcón.
Victima: Anais Josefina Miranda Gotilla.


III
ANTECEDENTES DEL CASO

En el día de hoy, 14 de Abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, presentes en la Sala de Audiencias Nro. 1, planta alta del Edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, tratándose el presente caso de un procedimiento Abreviado previsto en el artículo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó a los presentes sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia del ciudadano MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, por lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando finalmente el enjuiciamiento y condena del acusado.

La defensa en su intervención, manifestó que su representado tenía su disposición de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual solicitaba al Tribunal, la imposición de la pena respectiva.

Igualmente se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual supone su aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que de admitir los hechos, le sería impuesta la pena de inmediato, la pena correspondiente con una rebaja de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias; se le informó el hecho por el cual se le acusa con mención de las disposiciones legales que lo determinan y la pena posible a imponer, manifestando el acusado finalmente su voluntad de admitir los hechos.

Admitida la acusación en su totalidad, considerando que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso nuevamente al acusado del contenido y naturaleza del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: “Admito los Hechos”.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Conforme a la acusación fiscal, en fecha 13 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Juan Carlos Chirinos y el Distinguido Franklin García, por el centro de la ciudad, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada y estatura mediana, momentos en que despojaba a la ciudadana ANAIS JOSEFINA MIRANDA GOITIA, de un telefóno celular de color negro y el sujeto al percatarse de la presencia policial emprendió huida, originándose una persecución de unos cuarenta (40) metros del lugar donde se había cometido el hecho, logrando la captura del imputado, a quien se le practicó una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular de color negro, marca Nokia, serial Nro. 25314427513, practicándose la detención del imputado.


V
CALIFICACIÓN JURIDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presentación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, encuadra en el tipo penal señalado por el artículo 458 único aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, calificación ésta asumida por el Tribunal por cuanto se evidencia de las actuaciones, que la acción del agente activo, se dirigió a arrebatar el teléfono móvil celular a la ciudadana Anaís Josefina Gotia.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana Anis Josefina Gotilla, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Con los testimonios de los funcionarios ARGENIS SUARCE SANDOVAL y JORGE LUIS POLANCO, quienes efectuaron la correspondiente experticia al teléfono móvil celular.

Con la declaración de los funcionarios JUAN CARLOS CHIRINOS y FRANKLIN GARCIA, quienes practicaron la aprehensión del acusado.

Con la declaración de la víctima ANAIS JOSEFINA MIRANDA GOITIA y de la ciudadana DIOANGELA DANIELA SANGRONIS, quien la acompañaba para el momento del hecho.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Habiendo quedado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la responsabilidad del ciudadano MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, antes de la reforma, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado de conformidad a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el mínimo perjuicio social causado, y sobre todo, el hecho de que no hubo daños a las personas, así:

El delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal (antes de la reforma), contempla una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, resultando el término medio de la pena de dieciocho (18) meses, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal.

En cuanto a la rebaja de la pena, por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la rebaja hasta la mitad de la pena, considerando que en el presente caso no se da el supuesto previsto en el primer aparte de dicha norma, por lo cual la pena definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el código penal venezolano.

Se exime al acusado del pago de las costas procesales, conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano: Michael Carrasquero Mosquera, titular de la cedula de identidad no posee, venezolano, natural de Punto Fijo, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-2-84,de oficio Albañil , hijo de Ramón Antonio Carrasquero y Marbella Calixto de Carrasquero, residenciado en Bella Vista Calle Falcón, Casa Nº 122, al frente de la peluquería, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio de la ciudadana ANAIS JOSEFINA MIRANDA GOITIA, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución respectivo.

AsImismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley.

Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales.

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el día 14 de Diciembre de 2.005 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Asimismo.

Dada, firmada y sellada el día catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia González