REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000214
ASUNTO : IP11-P-2003-000034

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP1-P-2003-000034
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: ROBERT BARRENO
Titular 2: ANA CECILIA ALVAREZ
Secretaria de Sala: Abg. MARIA EUGENIA GONZÁLEZ
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensores: Abg. WILMER ANTONIO BRACHO.
Abg. AMER RICHANI.
ABG. OMAR EL SAFADI
Acusados: NELLY MARGARITA ROMERO, HEIDI ROSSELIN ROMERO, WLADIMIR ROMERO y FRANCISCO GARCÉS MARIN.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 17 de Febrero de 2005, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Mixto, en la presente causa instruida a los ciudadanos NELLY MARGARITA ROMERO, HEIDI ROSELIN ROMERO, FRANCISCO RAMÓN ROMERO y WLADIMIR JESÚS ROMERO, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el abogado Richard Ignacio Pérez Carreño, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso los hechos que originaron la presente causa, señalando que en fecha 16 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, los funcionarios: St/1ra. (GN) EDUARDO DAVID RIVERO JEREZ, S/do. (GN) MARCELINO ANTONIO BENTANCOURT, C/2do. (GN) RAMON STRLL CHIRINOS, C/2do. (GN) JOSE CARMONA GIL, C/2do. (GN) HAROLD ZAMBRANO ORTÍZ, Dtgdo. (GN) ALEXANDER GONZALEZ MERCHAN, Dgdo. (GN) JEEDY AMARO BARRIENTOS, Dtgdo. (GN) LEONEL RAFAEL TORREALBA, (GN) ALIRIO BARRADAS GONZÁLEZ, (GN) ANGEL LIZARDO PIÑA (Guía can) acompañado del semoviente canino de nombre (Sabana), adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, Punto Fijo Estado Falcón y los Funcionarios Inspector (FAP) HERMES TREJO GRATEROL, C/2do. (FAP) RAFAEL RIVAS PEÑA, C/2do. (FAP) JULIO CESAR SUAREZ, Dtgdo. (FAP) JOSE ADRIANZA DENNY, Dtgdo. (FAP) ANDRÉS CUICA MEDINA, la Dtgdo. (FAP) MARIEBITH LORENA DAVALILLO, la Dgdo. (FAP) MARISOL OLIVEIRA ACOSTA, Agente (FAP) EDUARDO JOSE POLANCO, Agente JUAN CARLOS CHIRINOS y Agente (FAP) CARLOS JAVIER CHIRINOS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyeron en comisión mixta a los fines de llevar a cabo la práctica de un allanamiento en una casa ubicada en la Calle Ramón Ruiz Polanco, entre calle Panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, de color blanco con rejas negras y dos ventanas de frente con reja de protección de color negra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de esta misma ciudad de Punto Fijo, contando para ello con una Orden Judicial expedida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Naggy Richani, orden ésta que quedó identificada con el asunto principal Nro. IP11-S-2003-000211 y con la presencia de los testigos, ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO ROJAS y HERMES GUTIÉRREZ, al momento de llegar la comisión de la Guardia Nacional y la Policía del Estado a la vivienda, fueron recibidos por la ciudadana HEIDI ROMERO, a quien el Inspector Hermes Trejo Graterol, Jefe de la Comisión, le informó el motivo de la comparecencia, mostrándole la respectiva orden de allanamiento a la ciudadana, quien procedió a acceder el ingreso de la comisión, observando para ese momento, que las ciudadanas ELCYDA MANZANOP y EDILUZ ESCOBAR, se encontraban paradas en la parte de adentro, observando igualmente a los ciudadanos Francisco Ramón Garcés y Wladimir Jesús Romero desde el interior de la vivienda, por lo que les ordenaron a todas las personas antes nombradas, que se colocaran en el pasillo que se encuentra al frente de la vivienda y que permanecieran sentados en los muebles que se encontraban en la sala, inmediatamente procedieron el Dgdo. JEENDY AMARO y el Agente JUAN CARLOS CHIRINOS a efectuarle una inspección personal a los dos ciudadanos, encontrándoles al ciudadano Francisco Ramón Garcés, en sus partes íntimas, la cantidad de ciento treinta y siete mil bolívares (137.000,00) en papel moneda de curso legal y de diferentes denominaciones; luego procedieron a requisar al otro ciudadano no encontrándole nada, de seguidas la Distinguido (FAP) Marisol Olivera Acosta, procede a efectuarle una Inspección corporal a las cuatro ciudadanas en la habitación que se encuentra lado derecho del inmueble, encontrándole a la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO, en sus parte íntimas, un (01) bolso de mano de color gris con letras alusivas en la parte externa “ANCHOR” conteniendo en su interior una (01) bolsa de material sintético de color anaranjado amarrado en la parte superior con hilo de color amarillo conteniendo a su vez en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de una sustancia que luego de ser constatada su naturaleza botánica mediante experticia correspondiente se trata de marihuana, de igual manera había en su interior había en su interior un (01) envoltorio tipo pelota con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita, asimismo se le incautó la cantidad de quince mil novecientos cincuenta bolívares en papel moneda de curso legal y de diferentes denominaciones; en la inspección corporal que se le hizo a la ciudadana Heidi Roselin Romero, le fue incautado en sus partes íntimas, específicamente en el seno izquierdo la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares; y a las otras dos ciudadanas ELCYDA MANZANO y EDILUZ ESCOBAR, no se le incautó nada en su poder. De inmediato los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una revisión minuciosa a toda la vivienda en presencia de la ciudadana Heidi Romero y los dos testigos, encontrándose en el interior del cuarto izquierdo de la vivienda un (01) bolso plástico transparente con el logotipo de POKEMON de color amarillo con azul contentivo en su interior de dos (02) tijeras con mango de color negro un carrete de hilo de coser de color amarillo intenso, una bolsa de papel de color marrón con un escrito en tinta de color azul RAFAEL 04146935313, una bolsa de material sintético transparente y una tira de material sintético de color naranja, una vez concluida la revisión, le fueron leídos los derechos a los prenombrados ciudadanos, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento Nro. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

IV
INCIDENCIA
Al inicio del debate, la defensa opuso conforme a lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el ordinal 4° literal E del artículo 28 ejusdem, señalando que la acción no fue promovida conforme a la Ley.
Adujo que en el allanamiento participaron algunos funcionarios que no estaban señalados en la Orden de Allanamiento y que dicha orden estaba dirigida a la residencia de una ciudadana de nombre KATTY ROMERO, el cual no coincide con el nombre de sus defendidas, por lo cual a su juicio se violentó la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

Por otro lado, la defensa ofreció como pruebas complementarias, el testimonio de las ciudadanas ELSIDA MANZANO y EDILUZ COROMOTO ESCOBAR, alegando que era importante sus declaraciones por cuanto las referidas ciudadanas presenciaron el procedimiento policial resultando aprehendidas el día de los hechos y sobreseída la causa en relación ellas en la Audiencia Preliminar, por lo cual, su condición de imputadas para ese momento, imposibilitaba el ofrecimiento de sus declaraciones como testigos para el Juicio Oral y Público.

En relación a lo expuesto por la defensa, el Tribunal observa en primer lugar, que los testimonios de los funcionarios actuantes en el allanamiento, fueron debidamente promovidos en el escrito acusatorio, y el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, decidió que dichos medios de pruebas eran legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el debate Oral.

Y no podía ser de otra manera, ya que siendo dichos funcionarios las personas intervinientes en la realización del allanamiento, son las pruebas necesarias para la determinación de la verdad de los hechos, lo cual es fin de este proceso penal.

Sin embargo, se observa que este aspecto ya fue dilucidado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando en fecha 01 de Septiembre de 2003, declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa mediante el cual efectuó el mismo planteamiento; por consiguiente, este Tribunal declara sin lugar la excepción contenida en el ordinal 4° literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta al inicio del debate por la defensa.

En relación al ofrecimiento como pruebas complementarias de los testimonios de las ciudadanas ELSIDA MANZANO y EDILUZ COROMOTOP ESCOBAR, este Tribunal niega tal solicitud; toda vez que las referidas ciudadanas fueron imputadas por el mismo delito en la presente causa al inicio de la investigación y de allí que tengan manifiesto interés en declarar en el debate a favor de los acusados de autos.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durantes las audiencias celebradas los días 17 y 23 de Febrero y 02, 10, 21 y 31 de Marzo y 05 de Abril respectivamente, con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, control y contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, se evacuaron en la sala de Juicio los testimonios de los funcionarios y testigos actuantes con los cuales se estableció los siguientes hechos:


Con la declaración del Lic. FERNANDO MEDINA CASANOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.711.332, soltero, Profesión u oficio Experto Toxicólogo, Funcionario del CICPC Delegación Zulia, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia ante este Tribunal se le puso a la vista la Experticia Botánica Nro. 9700-135-DT-411 de fecha 08-05-2003, inserta al folio 132 a fin de que reconociera su firma y contenido y expuso: “si es mi firma, se hizo una experticia botánica la cual dio positivo, las alícuotas llegan al laboratorio, se les procede hacer el análisis correspondiente, todo dio positivo en este caso”.

Al interrogado por las partes, el experto expuso aspectos generales y específicos del informe, explicando que al laboratorio llegan las alícuotas debidamente selladas e identificas para ser sometidas a análisis; que en el presente caso se le suministraron tres alícuotas identificadas como A, B y C de restos vegetales y semillas, contenidas cada una en su sobre, las cuales luego de ser sometidas a las pruebas químicas correspondientes, cromatografía en capa fina y observaciones miscroscópicas, se determinó que dichas muestras pertenecen a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINE (marihuana).

Esta declaración del experto, los miembros de este Tribunal la valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que la sustancia incautada se trata efectivamente de la sustancia Cannabis Sativa Line (marihuana), conclusión a la que llegan estos Juzgadores después de escuchar las explicaciones del experto, sus conocimientos y métodos empleados para su determinación.

Todo ello coincide con el resultado del ACTO DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, celebrado en fecha 30 de Abril de 2003, por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a las características de la sustancia, descrita en la referida acta como restos vegetales y semillas dispersos, así como también por los expuesto por las funcionaria MARISOL OLIVERA y MIRIBETH DAVALILLO, quienes manifestaron que la sustancia incautada a la ciudadana NELLY ROMERO, se trataba de restos vegetales, presumiblemente (marihuana), hecho éste que también fue ratificado por el testigo HERMES ENRIQUE GUTIERREZ ARAPE, quien expuso que le dieron a oler unas hierbas con olor a monte.

Con la declaración de RAFAEL HUMBERTO BRINEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.171.502, soltero, Profesión u oficio Funcionario Jubilado del CICPC Delegación Punto Fijo, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia, se le exhibió los Informes de Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-175-ST-239 y Nro, 9700-175-ST-275, insertos a los folios 133 y 219 de la primera pieza de la causa, a fin de que reconociera su firma y contenido, manifestando: “si es mi firma y el sello del despacho, mi actuaciones fue hacer una experticia de dos tijeras una del tamaño grande y otra pequeña, y la otra consiste en una experticia de una serie de billetes de libre circulación en el país la cual resulto ser de curso legal” es todo.

La declaración del experto es valorada por el Tribunal como prueba de los objetos y el dinero incautados en el procedimiento, estableciéndose a través de la declaración de dicho experto, que se trataba de dos tijeras y la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, resultando ser de legal circulación.

Ello guarda relación con lo expuesto por las Brigadas MARISOL OLIVERA y MARIBETH DAVALILLO, quienes expusieron que a las acusadas NELY ROMERO, además de los restos vegetales que se le incautó en sus partes íntimas, también se le incautó la cantidad de 15.950 bolívares; así como a la acusada HEIDI ROMERO, a quien se le incautó en sus partes íntimas, específicamente en el seno izquierdo, la cantidad de 91.500 bolívares.

Asimismo, la declaración del experto, igualmente guarda relación con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que al acusado FRANCISCO RAMÓN GARCES, se le incautó en sus partes íntimas, la cantidad de 137.000 bolívares, todo lo cual coincide con la cantidad sometida a experticia por el funcionario bajo análisis.

Con la declaración de JORGE LUIS POLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No.9.029.298, soltero, Profesión Inspector del CICPC Delegación Punto Fijo, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia, se le exhibió el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-239, de fecha 12 de Mayo de 2003, a fin de que reconociera su firma y contenido de dicho informe, a lo cual expuso: “si es mi firma y se hizo una experticia de reconocimiento legal a dos tijeras una mas pequeña que la otra, de mango sintético, y las mismas se utilizan para cortar objetos, papel o tela”.

La declaración de este funcionario, el Tribunal le otorga valor probatorio, ya al igual que el funcionario RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, efectuaron conjuntamente el reconocimiento legal de dos tijeras, incautadas en el interior del inmueble objeto de allanamiento, coincidiendo igualmente con lo expuesto por los funcionarios actuantes, en cuanto a que efectivamente, dichas tijeras fueron encontradas en el interior de una habitación de la casa objeto de allanamiento, específicamente en un Bolso de material sintético con el logotipo de Pokemon.

Con la declaración de ARGENIS SUARCE SANDOVAL, venezolano, natural de Punto Fijo, soltero, Profesión u oficio Funcionario Inspector del CICPC delegación de Punto Fijo, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia, ratificó con su declaración lo expuesto por el funcionario RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, en cuanto a que efectivamente él conjuntamente con el precitado funcionario efectuaron experticia de reconocimiento legal a la cantidad de 244.450 bolívares, lo cual coincidió igualmente con lo expuesto por las Brigadas MARISOL OLIVERA y MARIBETH DAVALILLO, quienes expusieron que a las acusadas NELY ROMERO, además de los restos vegetales que se le incautó en sus partes íntimas, también se le incautó la cantidad de 15.950 bolívares; así como a la acusada HEIDI ROMERO, a quien se le incautó en sus partes íntimas, específicamente en el seno izquierdo, la cantidad de 91.500 bolívares.

Asimismo, la declaración del experto, igualmente guarda relación con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que al acusado FRANCISCO RAMÓN GARCES, se le incautó en sus partes íntimas, la cantidad de 137.000 bolívares, todo lo cual coincide con la cantidad sometida a experticia por el funcionario bajo análisis.

Con la declaración del Ciudadano EDUARDO DAVID RIVERO JEREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.893.522, nacido el 11-09-65, Sargento Primero adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó que no tiene ningún vinculo con los acusados, se le tomo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto el acta de visita domiciliaria que corre inserto en el asunto, manifestando el funcionario que reconoce dicha acta y que reconoce como suya la firma que lo suscribe y el sello del comando, seguidamente manifestó: “El 16-04-03, nos constituimos en Comisión Mixta con la Policía, con la finalidad de efectuar un allanamiento en el Barrio Andrés Eloy blanco, en virtud de un trabajo de inteligencia efectuado que nos llevaba a que en la referida residencia se expendía sustancias estupefacientes. Al llegar al sitio, los Guardia Nacional acordonaron la zona por seguridad. El Inspector Trejo se entrevisto con la ciudadana Heidi, a quien se le entrego la orden de allanamiento, ingresamos a la vivienda. Al ciudadano Francisco se le solicitaron sus datos, y manifestó estar desempleado, al ser requisado se le encontró una cantidad de dinero en sus partes íntimas. A las señoras de la casa se le encontró en sus partes íntimas un bolso, y dentro tres envoltorios de sustancias ilícitas conocidas como marihuana y Bs. 15000. En cuanto a la ciudadana Heidi se le decomiso una cantidad de dinero que tenía en sus ropas íntimas. Posteriormente los funcionarios ingresaron a la vivienda a fin de efectuar la revisión, llevando un can antidroga. No ubicándose sustancia pero si algunos recortes de material sintético y unas tijeras. Es todo.

Interrogado por las partes se dejó constancia que en ese procedimiento se contó con un animal semoviente y que Lizardo Piña era el guía can; que primero se efectuó la revisión de las personas y posteriormente se procedió a revisar el inmueble; que los testigos presenciaron el procedimiento; que una de las señoras de la casa tenia un bolso en sus partes intima, de forma rectangular, en cuyo interior se encontraba un Envoltorio de tamaño regular, una pelota envuelta con cinta de embalaje y otra de tamaño pequeño; que los testigos actuantes fueron personas encontradas en la vía, uno de ellos fue ubicado por la Av. Intercomunal Ali Primera y el otro por el centro; que eran venezolanos, mayores de edad y cada uno tenía Cédula de Identidad, pero no recuerda como vestían; que a fin de proteger la identificación de los mismos, se les cubrió el rostro con un pasamontañas; que los mismos presenciaron la revisión que se efectuó en el inmueble así como a los caballeros que se encontraban en el interior de la vivienda; que una vez terminado el procedimiento, se retiraron hasta el Comando.

La presente declaración la valora el Tribunal como prueba de lo manifestado por el funcionario declarante, por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto al procedimiento y al hallazgo de las sustancias; asociada dicha declaración a la experticia de reconocimiento legal, en cuanto a las características de los objetos incautados y a la declaración del resto de los funcionarios actuantes, quienes sin ser totalmente coincidentes, ratificaron en lo sustancial todo lo actuado, deduciendo de ello la veracidad de la declaración del testigo.


Con la declaración de LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.077.564, nacido el 30-12-73, Cabo Segundo adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le tomo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto el acta de visita domiciliaria que corre inserto en el asunto, manifestando el funcionario que reconoce dicha acta y que reconoce como suya la firma que lo suscribe, y manifestó: “El 16-04-03, a las 10:00 de la mañana, nos constituimos en Comisión Mixta con la Policía, fuimos al Barrio Andrés Eloy blanco, a efectuar una visita domiciliaria, yo me quede en la parte de afuera a fin de prestar seguridad. Es todo.”

Interrogado por las partes se dejó constancia de que el Sargento Rivero estaba a Cargo de la Comisión; que se reunieron en el Destacamento 44, y de allí salieron hasta el inmueble; que en ese procedimiento se utilizó un semoviente canino; que su responsabilidad era la seguridad externa y por eso no ingresó al inmueble; que el procedimiento duro de 2 a 3 horas; señaló que se contaron con dos testigos del sexo masculino; que los testigos portaban pasamontañas.

A esta declaración, el Tribunal le otorga valor probatorio al igual que la declaración anteriormente analizada, en virtud de ser un funcionario que actuó conjuntamente con el resto de los funcionarios analizados en esta parte de la sentencia, en la realización del Allanamiento, estableciéndose de ello, que efectivamente se efectuó dicho procedimiento en el inmueble antes señalado, con la presencia de funcionarios tanto de la Guardia Nacional así como de las Fuerzas Armadas Policiales, conjuntamente con la presencia de dos testigos.


Con la declaración de ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ MARCHAN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.527.334, nacido el 15-08-76, Distinguido adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le tomó el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto el acta de visita domiciliaria que corre inserto en el asunto, manifestando el funcionario que reconoce dicha acta y que reconoce como suya la firma que lo suscribe, y manifestó: “El 16-04-03, en horas de la mañana, como a las 10:00 de la mañana, nos constituimos en Comisión Mixta de la Guardia Nacional y la Policía del estado, fuimos al Barrio Andrés Eloy blanco, a efectuar una visita domiciliaria, yo tuve la actividad de seguridad. Es todo.

Interrogado por las partes, se dejó constancia que en ese procedimiento se contó con la presencia de dos testigos del sexo masculino; que posteriormente el Sargento Rivero le informó que en el inmueble se habían encontrado restos vegetales.

Esta declaración igualmente es valorada por el Tribunal, toda vez que se trata de un funcionario actuante en dicho procedimiento, estableciéndose a través de su testimonio la veracidad de lo actuado, y al concatenarla con las declaraciones del resto de los funcionarios intervinientes, todas coinciden en señalar que tal actuación se efectuó conjuntamente con dos testigos quienes presenciaron dicha visita domiciliaria.


Con la declaración de RAMON EDUARDO ESTREL CHIRINO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.137.432, nacido el 16-10-72, Cabo Segundo adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le tomo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se le exhibió el acta de visita domiciliaria que corre inserto en el asunto, manifestando el funcionario que reconoce dicha acta y que reconoce como suya la firma que lo suscribe, y manifestó: “En fecha 16-04-03, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, nos constituimos en Comisión Mixta de la Guardia Nacional y la Policía del Estado, a fin de hacer visita domiciliaria en la calle Ramón Ruiz Polanco del Municipio Carirubana, yo me encontraba de custodia. Es todo.

Igualmente, a través de la declaración de este funcionario, se establece la realización de la visita domiciliaria, y si bien, no aportó información sobre la revisión efectuada a las personas y al inmueble, ya que su responsabilidad era la custodia externa, el Tribunal la valora por ser un funcionario actuante en el allanamiento, y por relación con el resto de las declaraciones de los otros funcionarios, en cuanto a la ubicación del inmueble y la presencia de los testigos.

Con la declaración de ANGEL SALVADOR LIZARDO PIÑA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.787.855, nacido el 30-11-79, Distinguido adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le tomo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó: “El día 16-04-03, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, nos constituimos en Comisión Mixta de la Guardia Nacional con la Policía del Estado, fuimos a efectuar una visita domiciliaria, yo participe como guía Cám. Es todo.”

Interrogado por las partes, se dejó constancia de la revisión efectuada al inmueble con el canino, no se encontró ninguna sustancia; que dicha revisión fue presenciada por los dos testigos quienes portaban pasamontañas; que sólo se encontraron unos recortes de material sintético en el solar del inmueble.

De la declaración del presente testigo, se establece que efectivamente en el allanamiento realizado en la residencia de los acusados, se utilizó un semoviente canino, perteneciente a la Guardia Nacional, y ello guarda relación con lo expuesto por los funcionarios actuantes y por los testigos JUAN CARLOS DELGADO ROJAS y HERMES ENRIQUE GUTIERREZ, quienes al declarar en el Juicio, ratificaron esa circunstancia; en virtud de ello, el Tribunal valora la declaración del presente funcionario, quien al igual que el resto de los funcionarios antes analizados, avala con su declaración todo lo actuado.


Con la declaración de JENDY AMARO BARRIENTOS, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 12.526.056, soltero, Profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia, se le exhibió el acta policial inserta a los folios 8 al folio 12 que cursan en la primera pieza para que declarara si era suya su firma y sello, expuso: “ si es mi firma y el sello del despacho, fue el 16 de abril del 2003, una comisión mixta como a las 10 a.m., llegamos al Barrio Andrés Eloy Blanco, en una casa blanca, a mi me designaron de seguridad y luego me llamo Argenis Rivero para que revisara a un ciudadano, le hicimos una requisa, y en sus partes intimas se le consiguió una cantidad de dinero de 137.000bs de uso legal y nacional, no se le consiguió nada a el otro ciudadano, es todo.”
A las preguntas efectuadas por las partes, se dejó constancia de que este funcionario respondió que efectivamente la comisión partió del destacamento 44 de la Guardia Nacional; que se trataba de una comisión mixta Guardia Nacional y Fuerzas Armadas Policiales; que en el procedimiento se contó con la presencia de dos testigos del sexo masculino; que su responsabilidad fue la seguridad de las personas que intervenían en el procedimiento; que en ese procedimiento se contó igualmente con dos Brigadas femeninas que efectuaron la labor de revisar a las mujeres; que él estuvo presente en la revisión que se le efectuó a los caballeros que estaban en el inmueble; que a uno de ellos se le incautó en sus partes íntimas la cantidad de 137.000 bolívares; que en el procedimiento también se contó con la presencia de un semoviente canino; que una vez culminado el procedimiento firmaron el acta de visita domiciliaria y se retiraron al comando.

La declaración de este funcionario, la valora el Tribunal como prueba, que de la revisión efectuada a los acusados FRANCISCO GARCES y WLADIMIR ROMERO, no se incautó evidencia o sustancia alguna en su poder, que los vinculara directamente a la actividad o comercialización de estupefacientes; dejándose constancia sólo de haberle incautado al ciudadano FRACISCO GARCÉS, la cantidad de 137.000 bolívares en sus partes íntimas, lo cual coincidió con lo expuesto por el funcionario EDUARDO DAVID RIVERO, hecho que su vez guarda relación con lo expuesto por el Inspector Rafael Humberto Briñez, y Argenis Suarce Sandoval, en relación a la existencia y autenticidad del dinero incautado.

Con la declaración de MARCELINO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.948.170, soltero, Profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia, expuso: “había un allanamiento y era como las 10 de la mañana, el sargento Rivero era el jefe de la comisión, nos dirigimos a la calle Ramón Ruiz Polanco y la misión mía era la seguridad de los Guardia Nacional, nos dirigimos en una pic-up, cuando hay un allanamiento hay personas que nos agraden y mi misión era que no ocurriera eso, y me quede a media cuadra antes de la casa, yo era el encargado de la seguridad del personal.

En relación a este funcionario, ningún valor probatorio le otorga el Tribunal a su declaración, ya que pese ha haber actuado en el procedimiento como seguridad externa, nada aportó en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Con la declaración de MARIELBITH LORENA DAVALILLO LAGUNA, venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.654.975, soltera, Profesión u oficio distinguido de las FFAAPP, quien juramentada como fue, y siendo informada del motivo de su comparecencia ante el Tribunal expuso: “si es mi firma, en ese entonces estábamos acuartelados por la semana santa, me pidieron la colaboración los motorizados que iban hacer una allanamiento, nos trasladamos hasta la Guardia Nacional, nos dirigimos hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, por la calle Ramón Ruiz Polanco, llegamos a una residencia de color Negra las rejas, estaban unas ciudadanas, abrió la propietaria del inmueble, allí se le leyó el porque del allanamiento, se le dio una copia de la orden de allanamiento, de allí se asignaron a los comandantes del procedimiento a los efectivos que iban a requisar la residencia, allí se requisaron, se llevaron los testigos a los hombres y a las damas, en una habitación, a una ciudadana Nelly Romero a nivel de sus partes intimas se le encontró un bolso de mano, gris con una pelota de color marrón contentivo de restos vegetales, y una bolsita azul y dinero creo que eran como 15.000 bolívares y un poquito mas”.
A las preguntas efectuadas por las partes, se dejó constancia de que la funcionaria expuso que el procedimiento se efectuó un día miércoles de semana santa; que llegaron a la vivienda como a las 10 de la mañana; que además de ella, también participó en el allanamiento la Brigada Marisol Olivera; señaló que la comisión salió del Comando de la Guardia Nacional; que se hicieron acompañar por dos testigos a quienes se les colocó pasamontañas; que fuera del inmueble habían dos mujeres y dos mujeres en el interior de la casa; que además habían dos caballeros y un niño de brazos; que en ese momento que ingresan al inmueble, la ciudadana Nelly Romero le dijo al fiscal que tenía ganas de orinar y que ella personalmente la acompañó al baño que está ubicado fuera de la casa, pero que la señora Nelly Romero le comunicó que no podía orinar; que en ese momento fue cuando observó que la señora Nelly Romero se le veía un bulto en sus parte íntima; que en virtud de ello, se procede a la requisa encontrándose en sus partes intimas una pelota embalada con tirro contentivo de restos vegetales, otro envoltorio como una bolsita azul, contentivo también de restos vegetales, y un envoltorio de color anaranjado contentivo también con restos vegetales, todos en el interior de un bolsito de color gris con una inscripción que se leía “ANCHOR”; que la sustancia incautada se le mostró a los testigos; al describir la vivienda, manifestó que la misma estaba compuesta por un porche, 2 ventanas, a mano derecha 1 habitación a la izquierda, la cocina, y fuera de la casa a mano derecha estaba el baño, atrás como en el solar el patio de la casa; que la inspección de los caballeros la efectuaron unos funcionarios.

La declaración de esta funcionaria, la valora el Tribunal conjuntamente con la declaración de la Distinguido Marisol Olivero, cuyo testimonio será objeto de análisis a continuación, como prueba de que la sustancia fue incautada se encontraba en poder de la acusada NELLY ROMERO, quien al ser revisada por estas funcionarias, ambas fueron contestes en señalar, que efectivamente la precitada acusada ocultaba en sus parte íntimas un bolso de mano, pequeño, con una inscripción que se lee “Anchor” en cuyo interior habían tres envoltorios contentivos de restos vegetales; estableciéndose asimismo que a la acusada HEIDI ROMERO, se le incautó cierta cantidad de dinero en el seno izquierdo, y que las otras dos ciudadanas no se les incautó ninguna evidencia.

Lo expuesto por esta funcionaria, guarda relación con lo expuesto por la Distinguido MARISOL OLIVERA, toda vez que fueron ellas quines practicaron la revisión a las damas que se encontraban en el interior del inmueble, coincidiendo ambas en relación a lo incautado y en cuanto a que la evidencia les fue exhibida a los testigos, hecho éste que fue ratificado por el testigo HERMES ENRIQUE GUTIERREZ ARAPE, quien expuso: “me mostraron una bolsa con unas hierbas con olor a monte”.

Con la declaración de MARISOL OLIVERA ACOSTA, venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 11.772.267, soltero, Profesión u oficio Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, quien juramentada como fue, y siendo informada del motivo de su comparecencia expuso: “si es mi firma, solamente revisé a las mujeres que estaban en el sitio. El 16 de abril fuimos a una comisión de la guardia y la policía al barrio Andrés Eloy Blanco a una casa blanca de rejas negras, en el sitio habían unas personas afuera, se pregunto quien era la propietaria y dijo ser Heidy, entramos, se pasaron al porche se revisaron a las mujeres, una de ellas la mayor en sus partes intimas un bolso gris que decia “Anchor” y dentro tenia una pelota con sustancia ilícita y unas cebollitas y 15.900 Bs., se reviso a la otra ciudadana que en su seno tenia 91900 Bs, se revisaron a los señores y no tenían nada, luego me traslade hasta el porche”.

A las preguntas efectuadas por las partes, se dejó constancia de que el procedimiento se efectuó como a las 10 de la mañana; que el Inspector Hermes Trejo estaba al frente de la Comisión; que para la realización del procedimiento se contó con un perro de la Guardia Nacional; que responsabilidad conjuntamente con la Brigada Davalillo, era revisar a las mujeres; que se contó con dos testigos masculinos, quienes fueron ubicados por el camino; que ambos testigos usaron pasamontañas por razones de seguridad; que al revisar a la señora Nelly Romero, se le encontró en sus partes íntimas un bolsito de color gris, en cuyo interior había una pequeña bolsa y un envoltorio tipo pelota contentivo de unos restos vegetales; que la señora Nelly Romero es la primera persona que revisan ya les manifestó que tenia ganas de orinar, pero que luego que la llevo al baño, no quiso orinar observándose un bulto en sus partes íntimas; que por esa razón la revisan primero; que la sustancia incautada se le muestra a los testigos; que a la ciudadana Heidi Romero se le incautó una cantidad de dinero en uno de sus senos, pero que no recuerda cuanto se le incautó.

Esta declaración es valorada por el Tribunal en los mismos términos que la declaración de la Distinguido MARIBTEH DAVALILLO, en virtud de ser ellas quienes en forma conjunta efectuaron la revisión a las acusadas, siendo contestes ambas funcionarias en señalar que la sustancia incautada se encontraba en poder de la acusada NELLY ROMERO, quien al ser revisada, se determinó que ocultaba en sus parte íntimas un bolso de mano, pequeño, con una inscripción que se lee “Anchor” en cuyo interior habían tres envoltorios contentivos de restos vegetales.

Igualmente la declaración de MARIBETH DAVALILLO y MARISOL OLIVERA, guardan relación con al Acto de Verificación de Sustancia efectuado por ante el Juzgado Primero del Control de este mismo Circuito Penal en fecha 30-04-2003, en cuanto a las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, estableciéndose que se trataba de restos vegetales con semillas dispersas, la cual se determinó posteriormente que se trataba de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).

Con la declaración de EDUARDO JOSÉ POLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 12.586.362, soltero, Profesión u oficio Sub-Inspector de la Policía del Estado, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia expuso: “se comisiono una comisión mixta para realizar un allanamiento el 16 de abril en horas de la mañana, mi participación fijar fotográficamente la evidencia”.

En relación a la declaración de este funcionario, ningún valor probatorio le otorga este Tribunal, ya que pese a su actuación en el procedimiento cuya responsabilidad era fijar fotográficamente el inmueble, nada aportó en relación a los hechos toda vez que no pudo revelar las fotografías de la investigación y nada dijo en relación a los hechos objeto del debate.

Con la declaración de JULIO CESAR SUAREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 9.929.255, soltero, Profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Unidad Motorizada de las FFAAPP, quien juramentado como fue, y siendo informado del motivo de su comparecencia, expuso: “ el 16 de abril, fuimos convocados para ir a un allanamiento en una casa en la calle Ramón Ruiz Polanco, nos trasladamos y yo me quede a la parte de afuera, nos dirigimos a la casa donde habían 4 ciudadanas y 2 ciudadanos. Se procedió a la inspección y dos brigadas femeninas que le incauto a una ciudadana sustancia ilícita y a un señor y otra señora dinero, vimos la parte de atrás de la casa y concluyo todo el procedimiento.

De la presente declaración, guarda relación con lo expuesto por las Brigadas MARIBETH DAVALILLO y MARISOL OLIVERA, en relación a la sustancia incautada a la acusada NELLY ROMERO, así como de el dinero incautado al acusado FRANCISCO GARCÉS, estableciéndose asimismo que de la revisión efectuada al inmueble nada se incautó, a excepción de las dos tijeras que se encontraron en un bolso ubicado en una de las habitaciones, quedando asociado el presente testimonio a los hechos ya establecidos a través de las testimoniales anteriormente analizadas; por tal razón, de igual manera el Tribunal lo valora como prueba de ello.


Con la declaración de RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.073 Adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón de la Brigada Motorizada, con el rango de Cabo Segundo, quien impuesto del juramento de Ley, manifestó que eso fue el día 16 de abril del 2003, salimos hacer nuestro patrullaje de regreso de la comisión el funcionario Hermes Trejo nos informo que íbamos a hacer una visita domiciliaria al sitio referido, cuando llegamos habían otros funcionarios resguardando la vivienda eso fue como a las 10 o 10:15 de la mañana.
Interrogado por las partes, este funcionario manifestó que su responsabilidad en ese procedimiento era la seguridad externa; que no ingresó a la vivienda ni presenció las revisiones; que se contaron con dos testigos masculinos; que además, había un perro de la guardia nacional; que una vez culminado el procedimiento se retiraron hasta el comando.

En cuanto a la declaración de este funcionario, por el hecho de haber actuado como seguridad externa, no aportó aspectos propios de la revisión efectuada tanto a los acusados como en el inmueble; sin embargo, de ella se establece que efectivamente el procedimiento se contó con la presencia de dos testigos, y por tal razón es valorada por este Tribunal como prueba de ello.

De la declaración de DENNY JOSE ADRIANZA, quien juramentado como fue dijo ser y llamarse como queda escrito, adscrito a la Brigada Motorizada, con el rango de Distinguido, quien manifestó: “yo me acuerdo de un procedimiento en el barrio Andrés Eloy blanco en la calle Ramón Ruiz Polanco, donde estuve en un procedimiento que hizo el fiscal, era una casa blanca con rejas negras, yo estaba en los alrededores de la vivienda, fuimos con la guardia nacional.”

De igual manera el Tribunal valora la declaración del presente funcionario, quien no obstante de haber cumplido con la responsabilidad de la seguridad externa el día en el cual se efectuó el allanamiento, el mismo aportó aspectos generales que se relacionan con lo actuado, destacándose el hecho de que efectivamente la comisión mixta se constituyó en el inmueble para efectuar la visita domiciliaria para lo cual se disponía de dos personas del sexo masculino, que fungieron como testigos de dicho procedimiento.


Con la declaración de ROBERT CUICAS, funcionario adscrito a la brigada Motorizada José Leonardo Chirinos con rango de Distinguido, quien juramentado como fue, manifestó: “el 16 de abril del 2003 fui comisionado para participar en una visita domiciliaria en el barrio Andrés Eloy blanco, llegamos a una casa de color blanco y rejas negras el inspector Trejo informo con un funcionario y con el fiscal Perez Carreño del procedimiento, mi labor fue de custodia para no dejar acceso a otras personas ajenas al procedimiento.”

Igualmente este testigo, avala con su declaración el allanamiento efectuado, coincidiendo sus dichos con el resto de los funcionarios antes analizados de que efectivamente el día 16-04-2003 se constituyeron en un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad a fin de practicar una visita domiciliaria, contando para ello con la presencia de dos testigos, por lo cual, el Tribunal valora la presente declaración como prueba de ello.

Con la declaración del testigo JUAN CARLOS DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.790.075, y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Estoy aquí en calidad de testigo por un allanamiento que hubo hace tiempo en una casa, en el momento que me agarran me montaron en la guardia me ponen una capucha, dieron vueltas llegamos a un barrio, nos bajaron nos comentaron que iban a hacer un allanamiento, entramos a la casa había muchas personas, policías guardias, nos metieron en unas habitaciones, no recuerdo cuantas habitaciones eran, había un patio grande, había un perro, habían muchas cosas del hogar, maletas, televisores, en un momento que estábamos en la cocina llamaron al testigo regresaron unos señores, los revisaron, no consiguieron nada en la habitación que estuve presente, los guardias revisaron y no se consiguieron nada, cuando estaban en la cocina llamaron a un testigo, el fue y al rato me llamaron a mi, en eso estaban con una cosa en la mano, y le preguntaban si sabia que era eso, tomaron fotos.”

Interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: que en el procedimiento se efectuó en la mañana, no recuerda la hora; que para el momento que le solicitan su colaboración como testigo, él se encontraba en la Intercomunal Ali primera limpiando un letrero; que cuando lo agarran a él como testigo, ya había otra persona en la unidad también como testigo; que ambos les colocaron una capucha negra explicándoles que era por razones de seguridad; que una vez que llegan al sitio, esperan unos minutos para entrar al inmueble; al ingresar al inmueble recuerda que éste tenía un porche enrejado, techado, dos cuartos y una cocina; que recuerda haber visto una brigada femenina; que la revisión de la casa la efectúan en su presencia, no encontrándose nada; que posteriormente entraron con un perro de la Guardia Nacional y revisaron toda la casa, pero que no se consiguió nada de interés; que cuando estaban en la cocina, llamaron al otro testigo y mostraron algo, pero que no recuerda que le mostraron; que una vez culminado el procedimiento, se firmó el acta y los trasladaron al Comando.

El presente testigo, fue objetado por la defensa bajo el argumento de que no existe certeza sobre su participación en el allanamiento, toda vez que los testigos actuantes en el procedimiento policial, portaban pasamontañas y nadie observó sus rostros, por lo cual, consideran que su incorporación al debate viola flagrantemente el derecho a la defensa.

En relación a ello, el Tribunal observa que el testigo Juan Carlos Delgado Rojas, al momento de declarar, expuso detalles y aspectos del procedimiento que establecen de manera inequívoca, que si estuvo en el inmueble objeto del allanamiento y que presenció todo lo actuado en el interior de dicha vivienda; ello se establece de lo expuesto por el declarante cuando aportó datos en relación al lugar y la forma como fue ubicado por la comisión militar; la ubicación del inmueble donde se practicó el allanamiento, la distribución y dependencias de la casa, la presencia del otro testigo, la utilización del can antidrogas en la revisión del inmueble, la revisión de los acusados, la elaboración del acta de visita domiciliaria; aspectos éstos que ponen de manifiesto que efectivamente el declarante estuvo y presenció el procedimiento efectuado; destacándose el hecho, de que su declaración esta asociada a la declaración de los funcionarios actuantes en dicho allanamiento, quienes al declarar en el debate, todos coincidieron que efectivamente se contó con dos testigos masculinos para la realización del allanamiento; hecho éste que también fue corroborado por la acusada Heidi Romero en su declaración, y es por todo ello, que estos Juzgadores valoran la presente declaración como prueba de lo expuesto por el declarante.

Con la declaración del ciudadano HERMES ENRIQUE GUTIERREZ ARAPE, quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.197.014. debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Recuerdo que fui al comando del 44 a pedir los requisitos para la escuela de oficiales, iban saliendo unas camionetas de la guardia, cuando iba a mitad de camino me dijeron que me montara, me dijeron que era un allanamiento, me colocaron una media, un pasamontañas, me llevaron a un barrio en Punto Fijo, creo que era el barrio Andrés Eloy, llegamos nos bajaron nos metieron en la casa, comenzaron a revisar al casa, revisaron unos tipos, sacaron fotos, después me llamaron, uno de los policías para ver una especie de bolsa me dieron para oler y olía como a hierba, a monte, siguieron revisando, el solar, el cuarto, después me llevaron al destacamento 44 a declarar.”

Interrogado por las partes, se dejó constancia de lo expuesto por el testigo: que la comisión que practicó el allanamiento estaba integrada por funcionarios de la Policía y Guardia Nacional; que el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria tenía dos habitaciones y la cocina; que se les suministró pasamontañas de color negro; que durante la realización del procedimiento observó una funcionaria; que en el interior de la casa habían varias mujeres, y que una de ellas presenció la revisión de la casa; que en la revisión también se utilizó un perro de la Guardia Nacional; que le mostraron una bolsa azul con unas hierbas y se la dieron a oler; que las hierbas que le mostraron tenían un olor a monte; que los funcionarios solicitaron facturas de los artículos, de un televisor, de electrodomésticos que estaban en el interior del inmueble; que al final del procedimiento, un militar les leyó algo a los detenidos; no reconoce la firma en el acta de visita domiciliaria; manifiesta haber rendido entrevista en la Fiscalía.


De igual manera que el testigo anteriormente analizado, el Tribunal valora la presente declaración del testigo Hermes Enrique Gutiérrez Arapé, como prueba de lo manifestado por él en el debate; ya que si bien, la defensa lo objetó por el mismo motivo que el testigo anterior, los miembros de este Tribunal no tienen ninguna duda sobre su participación como testigo en el allanamiento, al establecerse una relación coherente entre lo expuesto por el declarante y los hechos; la relación entre sus dichos con los dichos de los funcionarios y el otro testigo actuante y la asociación de su declaración con el acto de verificación de sustancia en cuanto a las características de la sustancia incautada.


La acusada HEIDI ROSELIN ROMERO quien se identifico como venezolana, natural de Punto Fijo, nacida el 6-9-78, titular de la Cédula de Identidad No. 13.662.938, soltera, Profesión u oficio del hogar, Domiciliada en la calle ayacucho entre Monagas y Jacinto Lara, casa s/n, amarilla de pilones verdes, hija de Nelly Margarita Romero, expuso: “cuando me enseñaron la orden de allanamiento no me fije que era a nombre de Katti Romero, como no se nada los deje pasar, ellos se portaron muy bien, revisaron la casa, empecé a llorar con mis niños, los sacaron afuera. Primero llego el gobierno, policía y Guardia Nacional, luego el fiscal”

Aún cuando la declaración de la acusada tiene carácter defensivo y la misma no puede ser valorada como prueba, es conveniente establecer si la misma guarda relación con los hechos objeto de debate y en el presente caso, de ella se verificó efectivamente la realización del procedimiento policial, manifestando la acusada al ser interrogada por las partes, que ella no vive en ese inmueble y que el día de los hechos, ella estaba conjuntamente con su esposo Francisco Garcés Marin y sus menores hijos, visitando a su mamá la ciudadana Nelly Romero; señaló asimismo que el ciudadano Wladimir Romero tampoco vive en esa residencia y que la propietaria del inmueble es la ciudadana Nelly Romero.


El Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de Abril de 2003, promovida en el tiempo hábil y admitida por el Juez de Control para ser incorporada por su lectura al debate, ningún valor probatorio le otorga este Tribunal en virtud de que la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que los funcionarios que la suscriben, declararon en el debate sobre los aspectos del procedimiento efectuado.


El Acta de Verificación de sustancia, efectuada conforme a las reglas de la prueba anticipada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de Abril de 2003, incorporada por su lectura al debate, el Tribunal la valora como prueba de las características y peso de la sustancia incautada, estableciéndose que se traba de restos vegetales con semillas con un peso total de 62,7 gramos, tomándose tres muestras de las cuales el Juez de Control autorizó su remisión al laboratorio para la respectiva experticia.

Esta prueba esta debidamente relacionada con lo expuesto por la Brigadas MARIBETH DAVALILLO y MARISOL OLIVERA, quienes incautaron la sustancia a la ciudadana NELLY ROMERO, en sus partes íntimas, y la relación viene dada por la forma como se encontraba dispuesta la droga y las características de los envoltorios que la contenían, cuya descripción coincide con lo que se describe en el acta de de verificación; así como también por lo expuesto por el testigo HERMES ENRIQUE GUTIERREZ ARAPÉ, quien manifestó haberla visto, describiéndola con un olor a monte.

En cuanto a las experticias de reconocimiento legal, así como la experticia Químico Botánica, no fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad para ser incorporadas al debate por su lectura.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado en el capítulo que antecede de la presente sentencia, denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos Juzgadores han quedado convencidos en forma unánime que la responsabilidad penal en el presente caso recae sobre la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO, siendo que en relación a los ciudadanos HEIDI ROMERO, WLADIMIR ROMERO y FRANCISCO GARCES, el Tribunal no apreció suficientes los medios de prueba evacuados en el debate, para determinar su responsabilidad en los hechos que se les atribuyen.

En efecto, tal y como se estableció en el debate, de la revisión efectuada al inmueble no se incautó sustancia ilícita alguna; tampoco se encontró en poder de los acusados FRANCISCO GARCES, HEIDI ROMERO y WLADIMIR ROMERO alguna sustancia ilícita o alguna otra evidencia que estableciera su vinculación al delito por el cual se les acusa; no se determinó que estaban residenciados en el inmueble objeto del allanamiento y salvo la cantidad de 137.000 Bs. que se le incautó al ciudadano Francisco Garcés y 91.500 a la ciudadana Heidi Romero, no se estableció en el debate alguna otra circunstancia que permitiera concluir a este Tribunal, de que los precitados acusados son responsables por el hecho que se les atribuye.

La representación del Ministerio Público, en el acto de conclusiones adujo que los ciudadanos Francisco Garcés, Heidi Romero y Wladimir Romero eran culpables por el conocimiento que ellos tenían de la actividad ilícita que se desplegaba en la vivienda de la ciudadana Nelly Romero; argumento éste que no comparte el Tribunal; toda vez que el conocimiento que los referidos acusados pudieran haber tenido de dicha actividad corresponde a un elemento subjetivo que sólo puede interpretarse a través de circunstancias externas; circunstancias éstas que en este caso en particular, no se establecieron en el debate.

No así en relación a la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO, de la cual se estableció que era ella la persona que portaba en sus partes íntimas el bolso pequeño de color gris, con la denominación “anchor”, en cuyo interior se incautó los envoltorios contentivos de los restos vegetales, que posteriormente se determinó mediante experticia, que se trataba de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), con un peso neto de 62.7 gramos, conducta ésta que encuadra perfectamente dentro de la tipificación establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
VII
PENALIDAD
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de la acusada NELLY MARGARITA ROMERO, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Quince (15) Años de prisión, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, considerando el Juez Presidente conforme a la facultad que le confiere el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja hasta el límite inferior de la pena, es decir, diez (10) años de prisión, tomando en cuenta para ello, la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal toda vez que la acusada no posee antecedentes penales, tomando en cuenta asimismo el principio de proporcionalidad que en materia de estupefacientes ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Asimismo se impone a la acusada las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como el pago de las costas procesales.
VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Por decisión Unánime de sus miembros encuentran a los ciudadanos HEIDI ROSSELIN ROMERO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.662.931, nacida el 06 de Septiembre de 1978, de oficios del hogar, hija de Nelly Margarita Romero y residenciada en la calle ayacucho entre Monagas y Jacinto Lara, casa s/n, amarilla de pilones verdes; FRANCISCO RAMÓN GARCÉS MARIN, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.647.095, nacido en fecha 04-10-1979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Garcés y Neida Marín, residenciado en la Calle Ayacucho, entre Monagas y Jacinto Lara, casa Nro. 288 Punto Fijo Estado Falcón y WLADIMIR JESÚS ROMERO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 13.662.997, nacido en fecha 18-07-1976, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Margarita Romero, residenciado en la Calle Panamá entre Ramón Ruíz Polanco y Balmore Rodríguez, casa Nro. 24, Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLES por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente se ordena su libertad inmediata.

Segundo: Por decisión unánime de sus miembros, encuentran a la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 5.588.092, de 48 años de edad, nacida en fecha 05-12-1955, de profesión u oficio del hogar, hija de Antonia Romero, residenciada en la Calle Ramón Ruíz Polanco, entre Calle Panamá y Uruguay, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin número, de esta Jurisdicción, CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente, se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como al pago de las costas procesales.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 05 de Abril del 2015, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2005, a los 195° años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos


Robert Barreno (Titular Nº1)
Ana Cecilia Alvarez (Titular Nº2)




Secretaria

Abg. Maria Eugenia González