REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-P-2004-000061



I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2004-000061
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: ALFONZO MAZA GONZALEZ
Titular 2: NELSY QUERO RUJANO
Secretaria de Sala: Abg. Maria Eugenia González.
Delitos: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. RICHARD PÉREZ CARREÑO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensa: Abg. Petra Padilla.

Acusadas: Nancy Josefina Medina Carache, Jenny del Carmen Colina Semeco y José Gregorio Marín Revilla.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En tal sentido, durante los días 10, 18, 28 de Marzo; 6 y 13 de Abril del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IP11-P-2004-000061, seguida a las ciudadanas NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN SEMECO y JOSÉ GREGORIO MARIN REVILLA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de las referidas acusadas, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal evento, se presento en la sala de Audiencias el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, acusando como en efecto lo hizo, a los ciudadanos: NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN SEMECO y JOSÉ GREGORIO MARIN REVILLA, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que el día 23 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Insp. Lic. Juan Alexander Rojas Reyes, el Cabo 1ro Germán Meléndez, los Distinguidos Jickson Rojas, Florencio Graterol y los Agentes Alexander Morales, Arnoldo Arcila, William Manama, Andris Primera, Juan Carlos Gutiérrez, Jesús Torrealba, Leonar Ferrer, Janeh Sánchez, adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ingresaron conjuntamente con dos testigos identificados como José de los Santos Coello Yépez y José Gregorio Avila Salero, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.963.125 y 9.805.474 respectivamente, a un inmueble ubicado específicamente en la Calle La Marina, casa de color verde claro, sin número con dos ventanas y una puerta principal al frente, sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, previa Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Jurisdicción, quienes una vez estando en el inmueble descrito, procedieron a tocar la puerta, estas no fueron abiertas por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar verificando que en el interior se encontraban las ciudadanas Nancy Josefina Medina Carache, Jenny del Carmen Colina Semeco, José Gregorio Marin Revilla y un adolescente, y luego que dieron lectura a la Orden de Allanamiento, procedieron con la inspección de todas y cada una de las personas presentes en el inmueble, incautándole únicamente a la ciudadana Nancy Medina Carache, en el bolsillo derecho del short que vestía, siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200, 00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones, posteriormente en el registro del inmueble encontraron en la segunda habitación un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de una droga conocida como marihuana, en el tercer cubículo colectaron restos de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores, un carrete de hilo de coser rosado, un (01) tubo cilíndrico de hierro de quince centímetros con doble rosca y sus tapones enroscables, en este mismo cubículo debajo de una bombona de metal grande para gas doméstico se colectó un envoltorio de regular tamaño, dispuesto a manera de cebollita, de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de 29 envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de una droga conocida como cocaína; de igual manera en el interior del marco de metal de la puerta de salida de ese mismo cubículo colectaron recortes de material sintético de diferentes tamaños, formas y colores, algunos impregnados de un polvo de color blanco, ene. Cuarto cubículo, colectaron una pipa de fumar de fabricación casera, de material sintético de color azul forrada con papel aluminio, en este mismo cubículo en el interior de un televisor marca Charp, de color negro y gris el cual se encontraba en mal estado colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de color azul contentivos en su interior de cincuenta (50) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de color azul contentivos en su interior de una droga conocida como cocaína; en el sexto cubículo el cual funge como depósito entre varios bloques de cemento colectaron recortes de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores; en el séptimo cubículo el cual funge como dormitorio detrás de la puerta de entrada en el piso colectaron un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su parte superior con un fósforo de papel parafinado, contentivo de una droga conocida como cocaína, al lado del envoltorio se colectó una pipa de fabricación casera con base de color blanco forrada con papel aluminio, anudada con hilo de color morado y mango de color azul; en el solar del inmueble dentro de un tobo de color blanco se colectó un envase de vidrio transparente el cual contenía en su interior recortes de material sintético de diferentes formas y colores y sobre el techo de la residencia colectaron una pipa de fabricación casera de material sintético con base blanca forrada en papel aluminio con hilo morado y mango de color amarillo, por lo que procedieron a aprehender a los hoy acusados, previo cumplimiento de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
HECHOS ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 10, 18, 28 de Marzo; 6 y 13 de Abril del año en curso y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada, seguida contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN SEMECO y JOSÉ GREGORIO MARIN REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, se establecieron a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:

Con la declaración del Lic. William José Robles, Funcionario Adscrito al departamento de Toxicología del CICPC de Maracaibo, experto toxicólogo 1, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Zulia, la cual adminiculada a la experticia Químico Botánica Nro. 9700-135-DT236 de fecha 02-04-2004, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, se establece que en el presente caso, de las cuatro muestras que le suministraron, corresponden las muestras A, B y D a una alícuota de un polvo de color blanco y la muestra C a una alícuota de restos vegetales, explicando el experto que después de las reacciones químicas, espectrofometría de luz ultravioleta, cromatografía de capa fina practicadas, se puede concluir que para el caso de las muestras A, B y D se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de BASE con una pureza de 25% y que para el caso de la muestra C, se determinó que los fragmentos o restos vegetales presentes, pertenecen a la especie botánica conocida como CANNBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

La presente declaración la valora el Tribunal como prueba de lo expuesto por el declarante en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, determinándose que se trata de una sustancia ilícita, quedando estos Juzgadores convencido de ello en virtud de los conocimientos expuestos por el experto, la explicación de los métodos utilizados, lo cual a su vez está asociado al Acto de Verificación de Sustancia, efectuado en fecha 22 de Marzo de 2004, en relación a las características de la sustancia incautada y las alícuotas autorizadas por el Juez de Control para la respectiva experticia.


De la declaración del Inspector Jorge Luis Polanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, de la cual se establece en primer lugar que la cantidad dinero sometido a experticia asciende al monto de siete mil doscientos bolívares y el cual es dinero auténtico, lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios actuantes, específicamente la brigada YANET SÁNCHEZ, quien expuso que dicha cantidad de dinero se le incautó a la ciudadana NANCY MEDINA CARACHE.

De igual manera, la declaración del experto esta asociada a lo expuesto por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales en relación a los objetos incautados, estableciéndose que en el inmueble objeto de allanamiento se colectaron tres piezas en forma de pipa, las cuales según lo aportado por el experto son utilizadas comúnmente para fumar, así como varios trozos o recortes de material sintético de varios colores, pertenecientes a bolsas, los cuales se utilizan para envolver pequeñas sustancias de menor peso; asociada igualmente la presente declaración a lo expuesto por los funcionarios actuantes, en relación a las fijaciones fotográficas las cuales luego de ser exhibidas en el debate se estableció que las mismas se corresponden con el inmueble objeto de allanamiento.

Esta declaración la valora el Tribunal conforme al principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, creando dicho testimonio en estos Juzgadores la convicción de que efectivamente esos fueron los objetos incautados en dicho inmueble, estableciéndose la certeza de ello por lo coincidente con el testimonio de los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales, quienes señalaron las características de dichos objetos.

Con la declaración de Juan Alexander Rojas Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.543, adscrito a las fuerzas Armadas policiales del estado falcón, con el grado de Inspector Comandante Jefe del Grupo Lince, quien impuesto de los motivos por los cuales esta presente en esta sala, se le tomo el juramento de ley, se le puso a la vista el acta inserta en los folios 7 al 11 de la causa y manifestó: “la firma es mía, esa visita fue el día lunes 23-02-2004 a las 11:30, se comisiono a los funcionarios y cada comisión se le dio una función, la comisión que andaba conmigo ubicamos una braga y a los testigos, después en la entrada de Carirubana y entramos a la 1:05 de la tarde, entramos a la casa y encontramos dos damas y dos hombres y uno era menor, se comisiono a la brigada Yaneth para revisar a las mujeres y la ciudadana Nancy se le incauto la cantidad de 7000 mil bolívares, y los otros funcionarios revisaron a los hombres, Nancy manifestó ser la dueña del inmueble, se encontró una bolsa de color negro con una sustancia que presumimos era marihuana, encontramos en la cocina restos de bolsa que pudiesen ser ya consumidos o para seguir fabricando, había un tubo de manera cilíndrica lo abrimos y no tenia nada pero con un olor fuerte, en el otro cuarto había una bolsa con 29 cebollitas, también una pipa en otro cubículo, se encontró un envase de plástico con material sintético en el techo, se encontró una pipa de fabricación casera, cuando estamos terminando el registro de la casa el acusado y señalo a Marín se estaba golpeando y se le controlo, se le leyeron sus derechos y culminado el registro cerramos la casa.

Interrogado por las partes se dejó constancia que en dicho procedimiento participaron dos testigos masculinos, los cuales fueron ubicados entre las Margaritas y los Caciques; manifestó el funcionario que el ingreso al inmueble se hace de manera simultánea por la parte de atrás y por la puerta principal; que por la puerta trasera ingresó la Brigada YANET SANCHEZ y el Agente JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien utilizó una braga de Imaseo y tenía la responsabilidad de custodia; que la Brigada Yanet Sánchez tenía la responsabilidad de revisar a la mujeres; que la revisión del inmueble se efectuó en presencia de los testigos quienes presenciaron el hallazgo de la droga; que en el interior del inmueble se encontró debajo de un escaparate, un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; que en el tercer cubículo se encontró un envoltorio contentivo de 29 cebollitas de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína; que en el cuarto cubículo se encontró en el interior de un televisor viejo, un envoltorio contentivo de 50 cebollitas con un polvo de color blanco presumiblemente cocaína; señaló el funcionario que el inmueble estaba provisto de mobiliario; que luego de efectuar el procedimiento se firma el acta y se retiran del sitio; que el único funcionario que no firmó el acta fue Torrealba, debido a que se encontraba fuera de la casa.

La presente declaración es valorada por el Tribunal como prueba del procedimiento efectuado, resaltando la actuación del declarante por ser la persona que comandaba la Comisión Policial que practicó la Orden de Allanamiento, impartiendo las ordenes y asignando a cada funcionario una responsabilidad dentro del procedimiento, quedando establecido que los funcionarios que ingresan por la parte posterior del inmueble fueron la Brigada Yanet Sánchez y el Agente Juan Carlos Gutiérrez, hecho este que fue ratificado por dichos funcionarios en el debate; y de igual manera, la presente declaración es conteste con lo expuesto por el resto de los funcionarios actuantes y los testigos, quienes coincidieron en señalar las características del inmueble y reconocieron las fijaciones fotográficas exhibidas en el debate, señalando asimismo la incautación de la sustancia ilícita, lo cual coincidió igualmente con el acto de verificación de sustancia en cuanto a las características y la forma como se encontraba dispuesta, todo lo cual produce la certeza de lo expuesto por el declarante, estableciéndose por aplicación de las máximas de experiencia, que en el referido inmueble funcionaba como un centro de consumo, sino que también se distribuía o comercializaba con sustancias estupefacientes, conclusión ésta que se deduce de la forma como fue encontrada la sustancia, oculta en varias dependencias del inmueble, sin dejar de mencionar el material sintético colectado, listos para la elaboración de los envoltorios o cebollitas para su posterior comercialización.

Con la declaración de Germán Nicolás Meléndez Navarro, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.925.980, de este domicilio, quien juramentado como fue y explicado el motivo de su comparecencia y habiéndole exhibido el acta para que reconociera su firma y contenido manifestó:" si es mi firma, el día lunes 23 de febrero de 2004 se constituyo una comisión para efectuar una visita domiciliaria en Carirubana, se utilizo la fuerza publica para entrar en el inmueble, yo me quede en la parte de afuera porque yo era el conductor de la unidad y me quede como seguridad.

Interrogado como fue por las partes, el declarante expuso que la comisión estaba compuesta por el Jefe Juan Rojas y once efectivos más; que se utilizaron una unidad y dos motos; que el procedimiento se efectuó como a la una de la tarde; que se contó con la actuación de dos testigos; que hubo una comisión que ingresó por la parte posterior del inmueble y que uno de los funcionarios portaba una braga del aseo para distraer a los acusados, porque en otras oportunidades al percatarse de la presencia policial, lanzaban la droga hacia la playa y escapaban; que él ha participado en varios allanamientos en ese inmueble el cual funciona como un centro de distribución de drogas; igualmente señaló el testigo que para ese procedimiento se contó con una Brigada femenina la cual tenía la responsabilidad de revisar a las mujeres; que en ese procedimiento resultaron aprehendidas dos mujeres, un sujeto y un menor de edad; que el procedimiento terminó como a las 4 o 4:30 de la tarde.

La presente declaración, igualmente es valorada por los miembros del Tribunal por ser coincidente con lo expuesto por el Inspector Juan Rojas Reyes, quien actuando conjuntamente como funcionarios en la realización del allanamiento, aportó con su declaración aspectos del mismo, señalando que efectivamente una comisión ingresó por la parte posterior del inmueble y que uno de esos funcionarios utilizó una braga de imaseo para no llamar la atención de las acusados ya que en otras oportunidades, éstos al percatarse de la presencia policial, lanzaban la droga a la playa y escapaban; señalando igualmente la presencia de la brigada femenina cuya responsabilidad era revisar a la mujeres y la presencia de dos testigos masculinos, todo lo cual crea en estos Juzgadores la convicción, de que efectivamente el procedimiento se efectuó tal y como lo han expuesto los funcionarios actuantes, lo cual también fue ratificado por los testigos JOSE DE LOS SANTOS CUELLO y JOSE GREGORIO AVILA.

Con la declaración de Janeth Inmaculada Sanchez Graterol, Funcionario Agente Adscrita al Grupo Lince, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.184.922, de este domicilio, quien juramentada como fue expuso: “Si es mia la firma, mi participación es revisar a las mujeres que se encuentran en el procedimiento y la custodia de igual manera a los niños, estaban presentes las mujeres (señalando a las acusadas), nosotros fuimos por el lado de la playa porque hay una puerta que comunica con la parte de atrás para evitar que salieran y habían otros funcionarios que llegaron por el frente.”

A las preguntas efectuadas por las partes, la declarante manifestó que el procedimiento se efectuó pasadas las doce del mediodía; que la comisión estaba integrada por más de diez funcionarios; que se conformaron dos grupos, uno que ingresó por la parte de atrás y el otro grupo por la parte del frente, al mismo tiempo; que ella conjuntamente con el agente Juan Carlos ingresaron por la parte de atrás; que el agente Juan Carlos portaba una Braga Amarilla de imaseo para no llamar la atención, ya que la parte de atrás del inmueble corresponde a una playa hacia donde lanzan la droga cuando se percatan de la presencia policial; que por esa razón decidieron entrar de esa manera, para que no escaparan; al exhibirse las fijaciones fotográficas insertas a los folios 53 al 55, reconoció el inmueble; que cuando ingresan al inmueble observó cuatro personas, dos mujeres, un menor y un caballero; que se contó con la presencia de dos testigos; que ella efectuó la revisión corporal de las mujeres encontrándole a la ciudadana Nancy la cantidad de 7.200 bolívares; que en el interior del inmueble se encontró 81 cebollitas de presunta droga, un tubo metálico con un olor fuerte, recortes de material sintético y varias pipas para fumar; señaló que el procedimiento duró como tres horas.

Lo expuesto por la presente testigo, guarda relación con lo declarado por el Inspector Jorge Luis Polanco, funcionario adscrito al CICPC, y con el testimonio del Experto Jorge Luis Polanco en relación a la cantidad de 7.200 bolívares incautada por la declarante a la acusada NANCY MEDINA CARACHE, de la cual se establece la autenticidad de la referida suma; asociada igualmente a lo expuesto por el referido experto en relación a las características de los objetos incautados, señalando la declarante el hallazgo de varias pipas para fumar y abundante recortes de material sintético.

Asimismo, lo declarado por la presente testigo coincidió con lo expuesto por el funcionario JUAN CARLOS GUTIERREZ LOYO, funcionario éste que conjuntamente con la declarante ingresó por la parte posterior del inmueble, coincidiendo lo señalado por ambos, en cuanto a que Juan Carlos Gutiérrez utilizó una braga de imaseo de color amarilla para no llamar la atención de los acusados y que la declarante vistió de civil, ya que los acusados cuando se percataban de la presencia policial, arrojaban la droga hacia la playa y escapaban del sitio, coincidiendo igualmente con el resto de los funcionarios actuantes en cuanto a que ambas comisiones actuaron de manera coordinada para ingresar al inmueble simultáneamente; razón por la cual, este Tribunal valora la presente declaración como prueba de lo expuesto por la testigo.

Con la declaración de Arnoldo Arcila , con el grado de agente, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien impuesto del Juramento de Ley y del motivo de su comparecencia manifestó: “mi función era revisar a los imputados y revisar la vivienda, fue el 23-02-2004 se hizo una visita domiciliaria en Carirubana en calle la marina en una casa de color verde, clara de dos ventanas y una puerta, nos introducimos por la fuerza publica porque no abrieron la puerta, eran dos mujeres y un hombre se le notifico de la presencia y se les leyó la orden, revisamos la casa, en el segundo cubículo encontramos una bolsa negra con restos vegetales; en el tercer cubículo encontramos un tubo de doble rosca al lado un carrete de hilo de color rosado, también encontramos con hilo de color azul y habían 29 envoltorios de presunta cocaína; en el cuarto cubículo se visualizo una pipa y se encontró en un televisor un envoltorio con 50 cebollitas, en otro cubículo recortes de material sintético, en el otro cubículo una pipa en el patio un pote de vidrio se encontró recortes presumiblemente para hacer cebollitas, en el techo se consiguió una pipa, cuando se encontró la primera prueba de interés criminalístico se le leyeron sus derechos y se trasladaron hasta al comando.”

Interrogado por las partes el declarante expuso que el procedimiento se efectuó a la 1:05 de la tarde; que la comisión policial estaba integrada por once funcionarios; que él personalmente efectuó la revisión a los dos caballeros de los cuales uno era adolescente y el otro mayor de edad; al serle exhibidas las fijaciones fotográficas insertas a los folios 52 al 55 de la causa, manifestó que se trataba del inmueble donde se practicó el allanamiento; manifestó que la casa tiene siete cubículos, de los cuales tres fungen como dormitorios; que la penetración se hizo se efectuó por la puerta principal y por detrás; que por la parte posterior ingresó Juan Carlos Loyo y la Brigada Yante Sánchez; que la brigada Yaneth Sánchez estaba de civil y Loyo estaba con una braga anaranjada; que el sujeto que estaba en el interior del inmueble se golpeaba cuando se percató de la presencia policial; que la revisión del inmueble se efectuó en presencia de Nancy y los dos testigos; manifiesta que a una de las acusadas se le incautó la cantidad de 7.000 bolívares; señaló que la vivienda tenia muebles, cama, colchones, escaparate, bombona de gas, baño, y un televisor dañado, por cual presume que en inmueble estaba habitado; que debajo de la bombona se consiguieron 29 envoltorios de presunta cocaína.

De la presente declaración es valorada por este Tribunal conforme al principio de la sana crítica y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de ella se establece claramente el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior del inmueble, por ser este funcionario la persona que efectuó la revisión de los dos caballeros que allí se encontraban y la revisión del referido inmueble, revisión ésta que presenciaron los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA y JOSE DE LOS SANTOS CUELLO, quienes al declarar en el debate, fueron contestes en señalar la ubicación de los envoltorios, las pipas, el tubo cilíndrico de doble rosca utilizado por los acusados para despojarse de la droga ante un allanamiento, los recortes de material sintético de varios colores, unos usados y otros dispuestos para su uso; todo lo cual coincidió igualmente con el acto de verificación de sustancia en cuanto a las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, contenida en envoltorios tipo cebollitas, anudadas en su parte superior con hilo.

De igual manera, el declarante coincidió con lo expuesto por los funcionarios YANET SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ, en cuanto a que éstos funcionarios ingresaron por la parte posterior del inmueble, para evitar una fuga de los acusados o que los mismos se despojaran de la sustancia objeto del allanamiento; coincidiendo de igual manera con lo expuesto por GERMAN MELENDEZ, ARNOLDO ARCILA, ANDRY PRIMERA, JUAN ROJAS REYES, WILLIAM MANAMA y JESUS TORREALBA, en cuanto al procedimiento policial efectuado y las evidencias colectadas por ser todos ellos, funcionarios actuantes en la práctica del referido allanamiento.

Por otro lado, el declarante señaló que la vivienda tenía muebles, cama, colchones, escaparate, bombona de gas doméstico, baño, y un televisor dañado, de lo cual se establece que dicho inmueble estaba habitado y no en estado de abandono como lo mencionó la defensa y la acusada Nancy Medina en su declaración, quien al declarar expuso, que el referido inmueble funciona como una guarida y que nadie lo habita; sin embargo, lo expuesto por el presente funcionario fue ratificado por los testigos JOSE GREGORIO AVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS CUELLO, en cuanto a que el inmueble si contaba con mobiliario lo que les permitió concluir, de que el inmueble si estaba habitado para el momento del allanamiento, lo cual da certeza al dicho del funcionario actuante.

Con la declaración de Andris Alexander Primera López, nacido en fecha 25-11-80, agente policial, adscrito al grupo lince quien impuesto como fue del motivo por los cuales comparece al Juicio, se procedió a su juramento, se le puso a la vista el acta policial folios 7 al 11 de la causa y manifestó: “reconozco su contenido y es mía la firma, yo revise el inmueble y los ciudadanos, se conformo una comisión al mando de Rojas y lo que íbamos hacer en Carirubana, se llevaron la presencia de dos testigos, llegamos a la casa, como no estaban abierta las puerta entramos por la fuerza publica, por la parte de atrás entro la brigada Yaneth y Loyo, se le leyó la orden de allanamiento cuando controlamos a la persona los llevamos a la sala, después revisamos a los hombres y la brigada a las mujeres, en el segundo cuarto debajo de un escaparte en el lado derecho encontré un envoltorio negro de restos de semillas de marihuana, posteriormente Graterol le leyó los derechos por que ya se había encontrado algo, después pasamos a la cocina y comedor encima de la cocina se encontró un tubo cilíndrico de doble rosca, cuando lo destape tenia un olor fuerte y peculiar, había un carrete de hilo, después debajo de una bombona de gas Arcila encontró un envoltorio contentivo de 29 envoltorios anudados con hilo de color azul; después pasamos al cuarto y en el piso estaba una pipa, había un televisor marca Sharp de color negro dañado encontramos un envoltorio negro que tenia 50 cebollitas; en un sexto cubículo se encontró recortes de diferentes tamaños y restos ya consumidos. Pasamos aun séptimo cubículo se colecto un envoltorio de color azul y una pipa, en el solar había un tobo blanco y en un envase de vidrio había recorte de diferentes colores; en el techo encontramos otra pipa, se le leyó sus derechos se cerro el inmueble y nos traslados al comando.”

Interrogado por las partes el testigo manifestó que el procedimiento se efectuó un lunes de Carnaval como a la 1:00 o 1:05 de la tarde; que se utilizaron una unidad y dos motos; que el procedimiento se efectuó con la presencia de dos testigos masculinos; que el ingreso al inmueble se efectuó por la parte posterior y por la puerta principal; que por la parte posterior ingresó la Brigada Yaneth de civil y otro funcionario con una Braga amarilla; que se tocó la puerta pero no nadie abrió y por eso utilizaron la fuerza publica; que al ingresar al inmueble habían dos mujeres y dos hombres, uno de ellos era adolescente; el declarante señala al Acusado José Marin como la persona que se golpeó con la pared y tuvieron que esposarlo; al exhibirse las fijaciones fotográficas señaló que las mismas se corresponden con el inmueble donde se efectuó la visita domiciliaria.

De igual manera el Tribunal valora la presente declaración conforme al principio de la sana crítica y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ella concuerda con lo expuesto por el funcionario ARNOLDO ARCILA, por ser éste funcionario quien conjuntamente con el testigo bajo análisis, efectuaron la revisión del inmueble, estableciéndose la ubicación de la sustancia incautada y la forma como se encontraba dispuesta, en envoltorios tipo cebollitas, señalando claramente la forma como se encontraba oculta, distribuida en varios cubículos de la casa, señalando el declarante igualmente los objetos colectados, las pipas para fumar, los recortes de material sintético con los cuales se elaboran las cebollitas, el tubo cilíndrico, el mobiliario que se encontraba en la casa, todo lo cual coincidió con lo expuesto por los testigos JOSE GREGORIO AVILA y JOSE DE LOS SANTOS CUELLO, quienes al declarar en el debate, coincidieron con la declaración del presente testigo.

Asimismo, el presente testimonio está asociado igualmente a la declaración del Inspector JORGE LUIS POLANCO, funcionario adscrito al CICPC, en cuanto a las características de los objetos incautados, señalando la declarante el hallazgo de varias pipas, las cuales según lo aportado por el experto se utilizan para fumar, así como abundante recortes de material sintético los cuales son utilizados para la elaboración de los envoltorios o cebollitas, de lo cual se establece que en el referido inmueble se elaboraban las referidas cebollitas para su posterior venta o comercialización, y ello queda establecido con el hallazgo de las 81 cebollitas que se encontraron distribuidas en diferentes cantidades, ocultas en varios cubículos de la casa.

Con la declaración de quien dijo ser y llamarse William Enrique Manama, adscrito al grupo lince, con el grado de distinguido, quien impuesto de los motivos de su comparecencia al debate, se le tomo el juramento de ley y se le exhibió el acta policial con el fin de que reconociera su firma, manifestando: “que reconoce su firma, mi función es recolectar las evidencias, eso fue el 23-02-2004, a las 12:30 de la tarde para llegar al inmueble a la 1:00 o 1:05 de la tarde, ingresamos al inmueble donde dos funcionarios ingresaron por la puerta de atrás y otros por delante hicimos llamados y no abrieron y usamos la fuerza publica y se le leyó la Orden de Allanamiento, se inicio el procedimiento se consiguió droga, un cilindro, varias pipas de fabricación casera, se hizo registro corporal a los hombres, señalo al acusado José Marín y manifestó que el mismo se estaba golpeando. En el primer cubículo se encontró una bolsa con presunta marihuana; en el segundo cubículo varios recortes; debajo de una bombona de gas se encontró un paquete de color anaranjado con 29 envoltorios; en el cuarto cubículo se encontró una pipa y el en televisor dañado 50 envoltorios de presunta cocaína; continuando con el registro se encontraron varios recorte y encima de la casa una pipa. Es todo”

La presente declaración es valorada por el Tribunal en los mismos términos de lo declarado por los funcionarios YANET SÁNCHEZ, ARNOLDO ARCILA, ANDRY PRIMERA, JUAN ROJAS REYES, WILLIAM MANAMA, JESUS TORRELABA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, quienes por ser funcionarios actuantes conjuntamente con el testigo bajo análisis, crearon en estos juzgadores la convicción que el procedimiento policial se efectuó tal y como ha quedado establecido, existiendo la certeza de ello en virtud de lo expuesto por los testigos JOSE GRAGORIO AVILA y JOSE DE LOS SANTOS CUELLO, quienes al declarar en el debate manifestaron haber presenciado la revisión del inmueble y la incautación de la sustancia, siendo contestes en cuanto a la ubicación de la misma, la forma como se encontraba dispuesta y oculta en varios cubículos de la casa, así como de los objetos colectados, específicamente las pipas de fabricación casera, las cuales según lo expuesto por el Inspector JORGE LUIS POLANCO, se utilizan para fumar, e igualmente señalaron los testigos el hallazgo de abundante cantidad de recortes de material sintético, algunos ya utilizados, los cuales según lo expuesto por el referido experto, son utilizados para envolver pequeñas cantidades de sustancias, todo de lo cual se establece, por aplicación de las máximas de experiencia, que el referido inmueble funciona como un centro de consumo y distribución de sustancias ilícitas, ya que, tal y como se estableció con el testimonio del Lic. WILLIAM ROBLES, adminiculado a la Experticia Químico Botánica Nro. 9700-135-DT-236, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, que las sustancias incautadas corresponden a COCAINA en forma de base y los restos vegetales se corresponden con la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA).

Con la declaración de Jesús Antonio Torrealba Campos, adscrito a las Fuerzas Policiales del Estado Falcón, Grupo Lince, con el grado de agente, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y del juramento de ley y se le puso a la vista acta policial levantada en esa oportunidad manifestó: “es mía la firma, estaba como a 50 metros de la casa cargaba una escopeta, mi función fue de vigilancia y desviar los carros.

Interrogado por las partes manifestó que el procedimiento se efectuó el día lunes 23-02-2004 de carnaval, como a la 1:00 o 1:05 de la tarde; que la comisión estaba integrada como por doce efectivos entre los cuales estaba la Brigada Yanet Sánchez quien tenía la función de revisar a las mujeres; que ese día resultaron aprehendidas dos mujeres y dos hombres, que uno de ellos era menor de edad; que en el procedimiento se utilizaron dos testigos del sexo masculino.

El presente testigo, aún cuando no participó en la revisión del inmueble y de los acusados, toda vez que su responsabilidad era la seguridad externa, es valorado por el Tribunal, ya que al concatenar su declaración con el resto de los funcionarios actuantes antes analizados, se establece que efectivamente participó en dicho allanamiento destacándose lo expuesto por el declarante en cuanto a la hora en la cual se efectuó el procedimiento y la presencia de los testigos en dicho allanamiento, lo cual coincide con los hechos establecidos en el debate.

Con la declaración de Juan Carlos Gutiérrez Loyo, Agente del Grupo Lince, titular de la cedula de identidad Nº 15.557.937 quien juramentado, he impuesto de los motivos de su comparecencia manifestó: “yo estaba vestido de imaseo y mi misión era permanecer en la parte de atrás de la casa, sincronizamos relojes y entramos, después se pusieron a las personas al medio de la sala y mi función era de estar presente de custodia en la parte de atrás de la casa.”

Al ser interrogado, se dejó constancia de las preguntas efectuadas y respuestas aportadas por el funcionario: El Fiscal pregunta: Cuantos años tiene trabajando como funcionario? Dos años y medio, y he hecho como 11 allanamientos en caso de droga. ¿Cuando fue el procedimiento? El día lunes de carnaval. ¿Quienes integraban la comisión? Morales, Arcila, Manama, Ferrer, Janeth Sánchez, Pineda, éramos como once funcionarios. ¿Que función hizo Sánchez en el procedimiento? Ella fue de civil y yo de imaseo, esperamos a que hicieran los llamados y como no abrieron, abrimos la puerta que tenía como un palo y entramos. ¿Que es lo mas cercano que queda a la casa? la playa. ¿Cuantas personas habían en la casa? dos mujeres, un menor y un señor. ¿Donde estaban las personas? En un cubículo había un señor en una hamaca y lo agarre. ¿Se contó con testigos? Si masculinos. Donde fueron ubicados? No se, yo no estaba en esa comisión. ¿En que unidades hicieron el procedimiento? Meléndez conducía la P-200 y las dos motos eran conducidas una por Rojas Reyes y la otra por Jikson Rojas. ¿El ingreso fue simultáneo? Si. ¿Se preciso derivar derribar una ventana para entrar? Por la puerta principal pero se uso un pico. ¿Se tenia que bajar una pendiente para llegar a la casa? si. Al exhibirse las fijaciones fotográficas insertas a los folios 53 al 55 de la causa, el declarante manifestó que las mismas se correspondían con la vivienda donde se practicó el allanamiento.

Lo expuesto por este funcionario coincidió con lo expuesto por la Brigada YANET SÁNCHEZ, funcionaria ésta que conjuntamente con el declarante ingresó por la parte posterior del inmueble, coincidiendo lo señalado por ambos, en cuanto a que la brigada vestía de civil y él utilizó una braga de imaseo de color amarilla para no llamar la atención de los acusados ya que éstos al percatarse de la presencia policial, arrojaban la droga hacia la playa y escapaban del sitio, coincidiendo igualmente con el resto de los funcionarios actuantes en cuanto a que ambas comisiones actuaron de manera coordinada sincronizando los relojes, fijando como hora de entrada la 1:05 pm. para ingresar al inmueble simultáneamente; razón por la cual, este Tribunal valora la presente declaración como prueba de lo expuesto por el testigo.

Con la declaración del testigo José Gregorio Ávila Salero, titular de la cedula de identidad Nº 9805474, de 39 años de dad, nacido en fecha 17-7-65, quien informado como fue del objeto de su comparecencia e impuesto del Juramento de Ley manifestó: “fue en Carirubana hace una año en la calle marina, se hizo un allanamiento, y yo estuve como testigo, antes se le dicto sus derechos y después se le hizo el allanamiento, en uno de los cuartos había un televisor se encontró cocaína y en la cocina debajo de la bombona se encontró cocaína y se consiguió bolsitas, no recuerdo mas, solo eso.”

Interrogado por las partes el testigo manifestó que el allanamiento se realizó un día de semana en carnaval; que cuando los funcionarios lo ubicaron él estaba en una parada en la Ollarvides frente a la parada del Ince; que el otro testigo lo ubicaron como a 300 metros desde el lugar donde él estaba, frente a los Caciques; que en la casa estaban cuatro personas, señaló: “creo que de los dos caballeros había un menor y dos mujeres”; que los funcionarios revisaron a las personas y le leyeron su derechos; que él estuvo presente cuando revisaron a los hombres pero cuando revisaron a las mujeres no; que la revisión de las mujeres la efectuó la brigada; que a los hombres no se les encontró nada en su poder; que había un hombre golpeándose y el fiscal solicito que lo controlaran y lo metieran en la camioneta; que al revisar el inmueble se encontró envoltorios en el interior del un televisor en una bolsa y que el fiscal le explicó que se trataba de cocaína; que debajo de una bombona se consiguió esa misma sustancia; que conjuntamente con él se encontraba el otro testigo y que ambos estuvieron presentes en la revisión.

La presente declaración la valoran estos juzgadores como prueba de todo lo actuado, y ella creó en este Tribunal, conjuntamente con la declaración del testigo JOSE DE LOS SANTOS COELLO, la convicción y certeza de lo expuesto por los funcionarios que practicaron el allanamiento, en relación a la aprehensión de los acusados en el interior del inmueble, al hallazgo de la sustancia ilícita y a la forma como se encontraba oculta en varios cubículos, debajo de un escaparate, en el interior de un televisor y debajo de una bombona en la cocina, circunstancias éstas expuestas por el declarante que establecen que efectivamente presenció dicha revisión, avalando de esta manera la actuación policial, coincidiendo su testimonio con los hechos establecidos en el debate a través de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura asociada a ellas en cuanto a los objetos colectados y las características de la sustancia incautada, todo lo cual le da credibilidad al procedimiento.

Con la declaración del ciudadano José de los santos Coello Yépez, quien es titular de la cedula de identidad Nº 10965125, fecha de nacimiento 01-04-69, de 36 años de edad, quien impuesto del motivo de su comparecencia y juramentado como fue manifestó: “cuando entraron en la casa nos dejaron en la patrulla por seguridad, varios agentes entraron por detrás y otros por delante, eran 4 personas se le leyeron los derechos, en la requisa de los caballeros yo estuve presente y no se les consiguió nada, luego revisaron a las mujeres yo no entre pero no le encontraron nada, en la sala no encontraron nada, en un cuarto encontraron recortes de varios colores, en la sala después de la cocina encontraron pipas, había una nevera vieja, una bombona vieja, en la bombona se encontró un envoltorio grande con envoltorios de cocaína, adentro del televisor 50 envoltorios, en un cuarto un colchón viejo y no se encontró nada, se encontró una pipa en el otro cuarto, se encontró una caja de fósforo con una pipa y en el solar se encontró bastante recortes de varios colores y en parte de la reja encontraron varios recortes, y en el techo otra pipa, en el solar había muchos recortes, detrás del escaparate se encontró un envoltorio de presunta marihuana, eso fue en carnaval hace como un año, como a la una.

Al ser interrogado el testigo manifestó que el estaba en una parada en las margaritas; que al ingresar a la vivienda observó cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, uno de los hombres era menor de edad; que la revisión de las mujeres la efectuó una funcionario, pero que no les encontró nada; que luego se efectúa la requisa de la casa; señala el testigo que en el interior de la vivienda observó mobiliario, un colchón, ropa, nevera vieja una bombona un escaparate unas gavetas, unos muebles en la sala y una mesa, un televisor; se le efectuó la siguiente pregunta: ¿Como asegura que lo que se encontró es presunta marihuana y cocaína? Contestó: “Yo no lo conozco pero venían amarrado con hilo, presuntamente porque así lo envuelven, yo he visto esa sustancia pero no lo he tocado, los funcionarios explicaban que era presunta cocaína, eso fue contado dentro del cuarto”. ¿Como le consta que había una pipa en el techo? Contestó: “Un funcionario bajo un objeto del techo y lo mostró yo estaba detrás de él. ¿Alguna de las personas se puso violento? Contestó: “Si el mayor se puso agresivo y se quería golpear el mismo, lo esposaron”.

El Tribunal valora la presente declaración en los mismos términos que la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA SALERO, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este ciudadano quien conjuntamente con el testigo bajo análisis, actuaron como testigos en el allanamiento, estableciéndose de esta manera la certeza de la actuación policial, de la revisión del acusado señalando que no se le incautó nada; de la revisión del inmueble haciendo una descripción de la distribución del mismo y del mobiliario que allí se encontraba, haciendo referencia a haber observado un colchón, ropa, una nevera vieja, una bombona, un escaparate unas gavetas, unos muebles en la sala y una mesa, un televisor viejo, manifestando que en el interior del televisor se encontró 50 envoltorios de presunta cocaína y otros envoltorios de cocaína debajo de la bombona; que asimismo observó las pipas y los recortes de material del sintético, todo lo cual guarda relación con lo expuesto por el Inspector JORGE LUIS POLANCO, en cuanto a las características de los objetos incautados, así como con el Acta de Verificación de Sustancia de fecha 22-03-04, Incorporada al debate por su lectura; toda vez que el testigo señaló las características de los envoltorios, manifestando que se trataban de cebollitas anudadas en su parte superior con hilo, contentivas de un polvo blanco.


El Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 22-03-2004, inserta a los folios 95 al 101 de la causa, incorporada como prueba documental por su lectura al debate, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que la misma cumple con las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose con ella la cantidad, características y peso de la sustancia incautada, dejándose constancia de un envoltorio de color negro en cuyo interior habían restos vegetales y semillas dispersas, así como otra cantidad de envoltorios tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo, contentivos de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, todo lo cual coincidió con lo señalado con los funcionarios actuantes y los testigos en sus declaraciones en cuanto a la cantidad de envoltorios incautada y la forma como se encontraba dispuesta, estableciéndose un total de cuatro muestras indentificadas como A, B, C y D con un peso neto de 6,6 gramos de de cocaína y 1,2 gramos de Marihuana, lo cual coincidió igualmente con la experticia Químico Botánica Nro. 9700-135-DT-236 de fecha 02-04-2004, ratificada en el debate por el Lic. WILLIAMS ROBLES, de cuyo testimonio se estableció, que efectivamente se trataba de las sustancias ilícitas antes descritas.

De la Experticia Química Botánica signada con el Nro. 9700-135-DT-236, de fecha 02-04-20047, inserta al folio 104 al 106 de la causa, ratificada en el debate con la declaración del Lic. WILLIAM ROBLES, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia, e incorporada posteriormente por su lectura como prueba documental; se establece de la misma que luego de haberse practicado las respectivas pruebas químicas, la espectrofometría en luz ultravioleta y Cromatografía de capa fina, se concluyó que en las tres alícuotas suministradas identificadas como A, B y D se encontró un alcaloide identificado como Cocaína, en forma de base con una pureza de 25%; de igual manera se establece que la alícuota C se corresponde con una especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Este Tribunal aprecia y valora este medio como prueba fehaciente de que la sustancia incautada, por su naturaleza, se trata de una sustancia ilícita, lo cual coincidió con el acta de verificación de sustancia en cuanto a la características de la sustancia y a las alícuotas suministradas al laboratorio por el Juez de Control respectivo, de lo cual se establece que se trata de la misma sustancia.

La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-128, de fecha 15 de Marzo de 2004, suscrita por el Inspector JORGE LUIS POLANCO, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguna, ya que pese a que dicho informe fue promovido y admitido como prueba documental por el Juez de Control respectivo, las partes prescindieron de su lectura en el debate, considerando suficiente el testimonio de quien la suscribe.

Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-105 de fecha 01 de Marzo de 2004 ratificada por el Inspector JORGE LUIS POLANCO, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que pese a que dicho informe fue promovido y admitido como prueba documental por el Juez de Control respectivo, las partes prescindieron de su lectura en el debate, considerando suficiente el testimonio de quien la suscribe.

Con las fijaciones fotográficas insertas a los folios 53 al 55 de la causa, incorporadas al debate como prueba documental siendo ratificadas en el debate por el Inspector JORGE LUIS POLANCO y adminiculadas a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos, a quienes se les exhibió en el debate, se establece que efectivamente las mismas se corresponden con el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria.

Las partes prescindieron del testimonio de los funcionarios JICKSON ROJAS, FLORENCIO GRATEROL, LEONAR FERRER y ALEXANDER MORALES, quienes pese a haber agotado el Tribunal todos los trámites procesales a fin de que concurrieran al debate, no fue posible debido a que los referidos funcionarios se encuentran trasladados a otras jurisdicciones.

De igual manera, las partes prescindieron de los testimonios de los funcionarios Lic. FERNANDO MEDINA y del Inspector HECTOR JOSE YOVERÁ, quienes si bien, fueron ofrecidos para que rindieran su declaración en el debate, dichas actuaciones fueron ratificadas por los funcionarios, que conjuntamente con los nombrados, suscriben dichas experticias.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal concluyen en forma unánime, que ha quedado demostrada la responsabilidad de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO y JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

La ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, declaró en el debate que ella conjuntamente con sus coacusados, son consumidores y que desconocían la existencia de la sustancia incautada en el interior del inmueble, admitiendo ser propietaria de uno de los envoltorios incautados, identificado con el color azul y negro anudado en su parte superior con un fósforo.

De igual manera, la defensa señaló en el acto de conclusiones, que en el presente caso no se demostró el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Estupefacientes, ya que sus defendidos son consumidores y que los mismos no residen en el inmueble objeto de allanamiento; señalando además, que sus defendidos desconocían la existencia de la droga incautada.

Sin embargo, por aplicación de las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber obtenido la inmediación sobre los medios de prueba evacuados en el debate, estos Juzgadores llegan a la convicción de que el inmueble objeto de allanamiento funcionaba como un centro de distribución y consumo de sustancias estupefacientes, resultando inverosímil y ajeno a la realidad, que los acusados desconocieran la existencia de la droga toda vez que eran las únicas personas que se encontraban en el interior del referido inmueble; quedando establecido, por la forma como se encontró dicha sustancia oculta en varios cubículos de la casa, que los acusados son responsables del hecho que se les atribuye.

Tal conducta asumida por los acusados no encuadra en ninguna otra norma que no sea el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal calificación jurídica viene dada no sólo por las circunstancias externas, la presentación de la sustancia incautada y la manera como se incautó oculta en dicho inmueble, sino por el hecho de que en el presente caso, el peso de dicha sustancia supera el límite legal establecido en la referida norma para que se configure tal delito.

VII
PENALIDAD
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Quince (15) Años de prisión, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, considerando el Juez Presidente conforme a la facultad que le confiere el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja hasta el límite inferior de la pena, es decir, diez (10) años de prisión, tomando en cuenta para ello el principio de proporcionalidad que en materia de estupefacientes ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que terminarán de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Asimismo se impone al acusado las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como el pago de las costas procesales.

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Por decisión Unánime de sus miembros encuentran a los ciudadanos NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 15-02-1973, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.178.856, hija de Luisa Carache y Ericelo Medina, residenciada en el sector Carirubana, calle La Marina, casa Nro. 14 Punto Fijo Estado Falcón; YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 14-04-1977, de 26 años de edad, soltera, hija de Carmen Semeco y Angel Colina, titular de la cédula de identidad Nro. 14.075.086, residenciada en el sector Carirubana Calle La Marina, casa Nro. 14, Punto Fijo Estado Falcón y JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-07-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.108.210, hijo de Ladislao Marín y Mercedes Revilla, residenciado en el Sector Carirubana, calle la Marina, casa Nro. 14, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLES por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como al pago de las costas procesales.

Se Ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 13 de Abril del 2015, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 29 días del mes de Abril de 2005, a los 195° de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez Presidente,

ABG. KERVIN E.VILLALOBOS M.




Los Jueces Escabinos


ALFONSO MAZA GONZALEZ
(Titular Nº 1),

NELSY QUERO RUJANO
(Titular Nº 2)



La Secretaria,


Abg. Maria Eugenia González