REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001429
ASUNTO : IP11-P-2003-000126
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
Causa Penal: N° IP11-P-2003-000126
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: ROMERO CUARO JENNY MARIA
Titular 2: AULAR HERNANDEZ RICARDO JOSE
Secretaria de Sala: Abg. Maria Eugenia González.
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIANTES Y PSICOTRÓPICAS
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. RICHARD PÉREZ CARREÑO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensa: Abg. XIOMARA FRANELLIN.
Acusado: RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-83, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ramón Nicolás Luque Medina y Vielma Guanipa, no posee cédula de identidad, residenciado en la Bajada de Las Piedras, calle Principal, casa s/n, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En tal sentido, los días 03, 9 y 16 de Marzo del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IP11-P-2003-000126, seguida contra el acusado RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal evento, se presento en la sala de Audiencias el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, acusando como en efecto lo hizo, al ciudadano: RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que día 24 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios Sgto. 2do. Rafael Rodríguez, Cabo 2do. Jhonny Flores y el Dgdo. Joel Gutiérrez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se encontraban realizando labores de patrullaje por la bajada de Las Piedras, específicamente por el sector José Félix Rivas, frente a la Plaza, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada y estatura mediana, vistiendo un pantalón Jeans y chemise a rayas, quien al notar la presencia de los efectivos adoptó una actitud nerviosa como quien oculta entre sus ropas algún objeto relacionado con hechos punibles, por lo que los funcionarios detuvieron las unidades y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el distinguido Yoel Gutiérrez a efectuarle una revisión personal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudado en su parte superior con hilo de color negro, especificados de la siguiente manera: treinta y tres (33) de color blanco y diecisiete (17) de color verde, procediendo a la detención del ciudadano en mención imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 125 ejusdem, y por cuanto en ese momento algunas personas que se encontraban por el sector comenzaron a lanzar objetos contundentes a la comisión policial lo cual motivó el traslado inmediato del detenido hasta el Comando Policial donde una vez allí, proceden a efectuarle al ciudadano una inspección más minuciosa, encontrándole en el interior del zapato izquierdo de material de cuero marca sebazo de color marrón que calzaba, veintidós (22) envoltorios tipo cebollita de material sintético anudado en la parte superior con hilo de color negro, especificados de la siguiente manera: catorce (14) de colores variados, cuatro (04) de color verde y cuatro (04) de color blanco, para un total de Setenta y Dos (72) envoltorios, contentivos de una sustancia ilícita que luego de ser sometida a verificación y peritaje se determinó que se trataba de una sustancia conocida como Cocaína en forma de Base con una Pureza de 25% y un peso bruto de seis gramos con nueve décimas (6,9 gramos).
Por su parte, la defensa Abg. Xiomara Franellin, alegó que es cierto que su defendido fue aprehendido el día 24 de Octubre de 2003, pero que no se le incautó ninguna sustancia en su poder; que además fue llevado detenido al Comando Policial en donde sin la presencia de testigos, le incautan la supuesta droga; señaló que en el Juicio se demostrará la inocencia de su representado.
IV
HECHOS ACREDITADOS
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 3, 10 y 16 de Marzo del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada, seguida contra el acusado RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, se establecieron a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:
En tal sentido:
Con la declaración de la Lic. REINALDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo Estado Zulia, quien impuesta del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, reconoció su firma y contenido de la Experticia Química signada con el Nro. 9700-135-DT-906 de fecha 24-11-2003. Explicó la experto, que en el presente caso, se le suministraron tres alícuotas de un polvo de color blanco, identificadas como muestra “A”, “B” y “C”, señalando la experto, que de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina practicadas, concluyó que en todas las muestras se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de base con una pureza de 25%.
Esta declaración la valora el Tribunal como prueba plena y adminiculada al informe de experticia Nro. 9700-135-DT-906 de fecha 24-11-2003, inserta al folio (62) de la causa, la cual fue incorporada a través de su lectura como prueba documental, de que a las alícuotas remitidas al laboratorio luego de habérsele realizado distintas pruebas se determinó que se trataba de Cocaína; conclusión a la que llegan estos juzgadores una vez escuchada la exposición de la experto quien ilustró al tribunal sobre los métodos empleados para la realización de dicho informe; siendo acreditada a través de la lectura del Acta de Verificación de Sustancia, también incorporada como prueba documental; que la obtención y remisión de las referidas alícuotas fueron autorizadas por el Juez de Control y se trata efectivamente de una sustancia ilícita de las denominada Cocaína.
De la declaración del Inspector Jorge Luis Polanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, la cual se adminicula con el Informe de Inspección en Vía Pública Nro. 2365, de fecha 21-11-2003, inserto al folio 54 al 61 del presente asunto, el cual fue incorporado al debate por su lectura posteriormente y previa exhibición de las fijaciones fotográficas que lo contienen, ratificado en su contenido y firma por dicho experto, estableciéndose con ello el sitio donde se efectuó el procedimiento policial, ubicado en la Calle Marina (vía Pública), Sector Barrio Nuevo de la Población de las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través de la cual se acreditan los datos de ubicación de la plaza y la vía pública donde se produjo la aprehensión del acusado, guardando relación este medio de prueba con lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes y por el propio acusado, quienes previa exhibición de las fijaciones fotográficas, coinciden con el experto en señalar la plaza, la vía pública y sus adyacencias como el sitio donde se produjo el procedimiento policial.
De la declaración del funcionario JOEL RAMON GUTIERREZ DIAZ, quien es Distinguido adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, bajo juramento, se le puso a la vista el acta policial a los efectos de que manifestara si reconocía su contenido y firma, y expuso: “si es mi firma, siendo las 10:30 horas de la noche del 24 de Octubre de 2003 y estando en labores de patrullaje en dos unidades motos, se nos cruzó un muchacho y nosotros al verlo nos miró de un modo nervioso, le dimos la voz de alto, se paró y se le pidió que mostrara lo que tenía, el sargento me pide que me baje de la moto y lo requise y le incauté en el pantalón en el bolsillo derecho una bolsa plástica que en su interior cargaba unas bolsitas tipo cebollitas, cuando vimos el sector no había nadie, y no se pudo ubicar los testigos, posteriormente nos lanzaron piedras y nos fuimos al comando, en el reten antes de entrar a una celda optamos por quitarle todo lo que cargaba y en ese momento en el zapato izquierdo marca cebado había otra cantidad de cebollitas, en un total de 72 envoltorios.”
Con esta declaración se establece, que el ciudadano Ramón Nicolás Medina Guanipa, fue aprehendido el día 24-10-03 aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la vía pública La Marina, conocida también como “bajada de las Piedras”, frente a una plaza, y que al referido ciudadano se le practicó una requisa personal, incautándole en su poder la cantidad cincuenta envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, en el bolsillo derecho de su pantalón, encontrándole asimismo la cantidad de 22 envoltorios contentivo de un polvo de color en el interior de uno de sus zapatos en el momento que fue revisado dentro del comando policial, siendo esto congruente con lo expuesto por los ciudadanos RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ y JHONNY RAMÓN FLORES IRIARTE, quienes al igual que el testigo bajo análisis actuaron como funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión.
Interrogado por las partes, el referido funcionario expuso que les resultó difícil la ubicación de unos testigos que presenciaran la requisa, en virtud de lo avanzado de la hora y lo peligroso de la zona, señalando además, que las personas que se encontraban en las adyacencias al sitio donde se produjo el procedimiento, les proferían insultos, por lo cual procedieron a trasladar al detenido hasta el comando policial en donde practicaron otra requisa al acusado.
De la declaración del ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ, quien es Sargento Segundo de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, impuesto de las generales de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso “El día 24 de Octubre de2003, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector bajada de las Piedras, por la calle José Félix Rivas, visualizamos a un ciudadano delgado con una actitud nerviosa, le pedimos que se detuviera y le dijimos que sacara a relucir todo lo que cargaba encima, él no quiso sacar nada, le di la orden al Distinguido Yoel Gutierrez que le hiciera una requisa corporal, donde se le incautó en el pantalón, que era un jean azul, se le incautó en el bolsillo derecho un material sintético que contenía en su interior, envoltorios tipo cebollitas amarradas en su parte superior con hilo de color negro, procedí a verificar si había un testigo, a lo lejos ví a unas personas y les pregunté si querían servir como testigos, ellos fueron insolentes, nos lanzaron piedras, así que nos fuimos del sitio y llevamos al ciudadano al Comando de Zona con lo incautado, identificamos al ciudadano con el nombre de Ramón Nicolás Medina Guanipa, dentro del Comando, volvimos a hacer una requisa mas minuciosa, le pedimos que se desvistiera y en el zapato izquierdo tenia unos envoltorios tipo cebollitas, anudados en su parte superior con un hilo de color negro. Le leímos el procedimiento, procedemos a hacer un borrador del acta y un conteo de lo incautado, cuando hacemos el conteo de la presunta droga, notamos que había en la bolsa 50 envoltorios de cebollitas, y en el zapato izquierdo 22 envoltorios de cebollitas.” Interrogado por las partes, este funcionario igualmente señaló que al momento de solicitar la colaboración de algunas de las personas para que sirviera de testigo, le profirieron insultos y tuvieron que retirarse del sector.
Esta declaración el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que el testigo Yoel Ramón Guetiérrez Díaz, por tratarse de otro de los funcionarios que conjuntamente con el anterior, practicaron la aprehensión del acusado, apreciando el Tribunal la contesticidad que existe entre ambos, por consiguiente se aprecia su testimonio como prueba de que el ciudadano Ramón Nicolás Medina Guanipa, el día 24-10-03 aproximadamente a las 10:30 de la noche, fue aprehendido en la vía pública La Marina, conocida también como “bajada de las Piedras”, frente a una plaza, y que al referido ciudadano previa requisa personal, se le incautó en su poder, en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad cincuenta (50) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, y que una vez revisado en el Comando Policial, se le incautó asimismo la cantidad de (22) envoltorios contentivo de un polvo de color blanco en el interior de uno de sus zapatos.
De la declaración del ciudadano YHONNY RAMÓN FLORES IRIARTE, quien se identificó como Cabo Primero de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, impuesto de las Generales y Juramento de Ley, así como del motivo de su comparecencia, expuso: “El día 24 de Octubre de 2003, a las 10:30 pm., pasamos por la calle José Félix Rivas por una plazita, vimos a un ciudadano que se puso muy nervioso. Nos encontrábamos Joel Gutiérrez y Rafael Rodríguez, el Sargento 2do Rafael Rodríguez le dijo al ciudadano que sacara las cosas que tenía en su bolsillo, y el ciudadano se puso nervioso se negó a hacerlo. Luego procedimos a efectuar una requisa, guiándonos por el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, conseguimos varios envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita. Luego empezaron a lanzar piedras y objetos contundentes, proseguimos a llevarlo al reten policial para hacerle una requisa mas minuciosa. En el zapato izquierdo, había otro envoltorio, Luego se lleva todo lo recabado para la oficina del Dipe para ser contadas las sustancias incautadas, cuando contamos había (50) envoltorios. Se consiguieron (22) envoltorios más para un total de (72) envoltorios.”
Interrogado por las partes, este funcionario expuso que a ellos los dividen por sectores para realizar labores de patrullaje; que ese día andaban en dos unidades motorizadas, la signada con el Nro. 0048 y la 0125; que él andaba en la unidad 0048; que el ciudadano fue aprehendido al frente de la plazita; que al momento de interceptar al acusado no opuso resistencia, pero estaba muy nervioso; que a cierta distancia estaban unas personas que le lanzaron unas piedras; que en virtud de la peligrosidad de la zona, procedieron a retirarse hasta el Comando.
A esta declaración el Tribunal la valora como prueba del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del ciudadano Ramón Nicolás Medina Guanipa, a quien se le incautó primeramente la cantidad de (50) envoltorios y en una segunda requisa efectuada en la sede del Comando Policial, se le incautó otros (22) envoltorios tipos cebollitas, para un total de (72) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, la cual se determinó posteriormente mediante experticia, que se trataba de una sustancia ilícita, de las denominadas Cocaína.
La anterior declaración guarda relación con lo expuesto por los funcionarios RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ y JOEL RAMÓN GUTIERREZ DIAZ, quienes por tratarse de funcionarios que actuaron conjuntamente con el testigo antes señalado, de manera conteste han señalado las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del acusado.
Por otro lado, las declaraciones de los funcionarios actuantes, coinciden con el resultado del acto de verificación de sustancia, en cuanto a la cantidad y las características de los envoltorios y la forma como estaban dispuestos, determinándose posteriormente que la sustancia contenida en su interior se trataba de un alcaloide denominado Cocaína.
La ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ, testigo promovida por la defensa, impuesta del Juramento de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso: “llegaron unos policías motorizados, revisaron a varios muchachos, luego los dejaron ir, ellos dieron la vuelta y agarran a uno de ellos de nuevo y lo montan en la moto y se lo llevaron sin revisarlo ni nada.” Interrogada por las partes, esta testigo manifestó que ella se encontraba en la plaza en compañía de su hermana, sus hijos y otras señoras; que eran como las siete u ocho de la noche; que en ese momento llegaron varios funcionarios motorizados; que eran como ocho funcionarios y practicaron una requisa a varios jóvenes que allí se encontraban; que una vez practicada la requisa y no encontrando nada, se retiraron de la plaza; que en ese momento se devolvió una comisión y aprehendieron al acusado cuando intentaba cruzar la calle para ir a su casa ubicada al frente de la plaza.
Por su parte el ciudadano JOHAN MANUEL AMAYA, testigo promovido por la defensa, expuso:”Yo estaba al frente de mi casa cuando paso una comisión y lo revisaron y no le encontraron nada, después vino unos motorizados y se le llevaron.”
En relación a los testigos de la defensa, Marisol del Carmen González y Johan Manuel Amaya, ningún valor probatorio tiene para éstos juzgadores, ya que pese haber declarado sobre varios aspectos del procedimiento, sus declaraciones no resultan coherentes de acuerdo a los hechos establecidos por los miembros de este Tribunal, conforme a la aplicación de las máximas de experiencia, específicamente en relación a los siguientes aspectos: ambos testigos manifiestan que hubo una primera revisión a los jóvenes que se encontraban en la plaza, que en ese momento habían muchos funcionarios como ocho; sin embargo, no se estableció en el debate oral a través alguna probanza, que se haya efectuado tal revisión en la plaza y que hayan intervenido ocho (8) o más funcionarios en ese procedimiento; así quedó establecido a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Asimismo, al ser interrogado por las partes, se estableció evidentes contradicciones entre ambos testigos; en tal sentido, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ, expuso que las personas revisadas en la plaza, las colocaron con las manos en la cabeza, mientras que el ciudadano JHON MANUEL AMAYA manifestó que a todos “los habían pegado a la patrulla” y que en tres minutos los revisaron y les quitaron los zapatos; mientras que el acusado Ramón Nicolás Medina Guanipa expuso en su declaración que para efectuar la revisión, los funcionarios los colocaron a todos acostados en el piso con la cara hacia abajo.
El testigo JHON MANUEL AMAYA, manifestó que el acusado portaba una Bermuda y zapatos de vestir el día de la aprehensión, siendo ello falso, toda vez que se estableció a través del propio acusado y de los funcionarios actuantes, que el acusado vestía el día de los hechos un Blue Jean, un sueter a rayas y unos calzados deportivos de color Marrón, marca Cebado.
Asimismo, la testigo MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ, expuso que al momento de la detención del acusado, no se hizo presente ningún familiar de éste; por su parte, el testigo JHON MANUEL AMAYA manifestó que al momento de la detención, se hicieron presentes unos primos del acusado.
Ambos testigos de la defensa, manifestaron que en el momento de la aprehensión, el acusado no se le practicó ninguna requisa; sin embargo, se estableció en el debate, que el acusado fue revisado por el Dgdo. YOEL FLORES, quien incautó la sustancia ilícita.
Todas estas contradicciones, conllevan a estos Juzgadores a concluir que los testigos Marisol del Carmen González y Jhon Manuel Amaya, no declararon con sinceridad sobre los hechos y lo alegado por ellos en el debate, es contradictorio a la verdad establecida, siendo desvirtuados sus dichos por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
Aunado a lo antes expuesto, se estableció en el debate que los testigos Marisol del Carmen González y Jhoan Manuel Amaya, son vecinos y conocidos del acusado, por lo tanto, en notorio su interés en declarar a su favor.
El acusado Ramón Nicolás Medina Guanipa, expuso en la sala de Juicio: “Yo me encontraba en la plaza y veo que vienen unos motorizados y vienen con las luces apagadas a las ocho de la noche, en la plaza habían varios, me revisan completo y me dicen que no me quieren ver, yo me voy porque mi casa queda cerca, del otro lado vienen unos motorizados y me dicen que me monte y me dicen que eso es mío y me muestran una bolsa negra y me llevaron y había uno de ellos comiendo pollo y le dijeron que con eso tenían la tarde lista, me llevaron al comando y allí me pusieron y me metieron en la celda, muchas personas vieron cuando me revisaron, ellos no quisieron agarrar testigos, habían 15 motos y en la plaza había gente, nadie les tiró piedras, yo no tengo necesidad de hacer eso.”
Esta declaración, aún cuando no puede ser valorada como un medio de prueba por parte del Tribunal, es necesario analizarla a los efectos de determinar si la misma guarda o no relación con las pruebas evacuadas, ya que el acusado expuso que fue sometido a una primera revisión en la plaza y no se incautó ninguna evidencia y que posteriormente cuando se retiraba a su casa, ubicada al frente de la plaza, fue interceptado nuevamente por unos funcionarios motorizados quienes sin previa requisa lo montaron en la moto y se lo llevaron al Comando Policial, mostrándole una bolsa negra y le dijeron que eso era suyo.
Sin embargo, la tesis del acusado no tiene coherencia con los hechos acreditados en el debate oral, toda vez que no se estableció la presencia de una comisión policial integrada por ocho o más funcionarios que haya efectuado una primera requisa en la plaza, ello quedó desvirtuado con los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes señalaron que ese día la comisión que patrullaba el sector donde se produjo la aprehensión del acusado, estaba integrada por tres funcionarios a bordo de dos unidades motorizadas, identificados como Sgto 2do. Rafael Rodríguez, Cabo 2do. Yhonny Flores y el Dgdo. Joel Gutierrez; que además,
Asimismo, se estableció que el acusado fue aprehendido en forma flagrante en una vía pública por los funcionarios actuantes, quienes al ver su aptitud sospechosa procedieron a efectuarle una revisión personal incautándole en su poder la cantidad de cincuenta (50) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, siendo trasladado al Comando Policial en donde también, al efectuar una segunda revisión, encontraron otros (22) envoltorios en el interior de su zapato izquierdo.
En cuanto al acta policial de fecha 24-10-04, inserta a los folios 5 y 6 de la presente causa, aún cuando fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad y se le dio lectura en el debate oral, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba en virtud de que la misma contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura.
El acta de Audiencia de Presentación de imputado, inserta a los folios 13 al 17 de la causa, admitida por el Juez de Control respectivo como prueba documental y leída en el debate oral, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que si bien, ese acto se realizó ante el Juez respectivo cumpliendo con todas las formalidades de Ley, la misma tiene su efecto en la fase de investigación en virtud del carácter defensivo de la declaración del acusado allí contenida.
El Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 07-11-2003, inserta a los folios 27 al 35 de la causa, incorporada como prueba documental por su lectura al debate, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que la misma cumple con las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose con ella la cantidad, características y peso de la sustancia incautada lo cual coincidió con lo señalado con los funcionarios actuantes en sus declaraciones en cuanto a la cantidad de envoltorios incautada y la forma como se encontraba dispuesta.
De la Experticia Química signada con el Nro. 9700-135-DT-906, de fecha 24-11-2003, inserta al folio 62 y vuelto de la causa, ratificada en el debate con la declaración de la Lic. REINALDA FUENMAYOR, experta adscrita del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia, e incorporada posteriormente por su lectura como prueba documental; se establece de la misma que luego de haberse practicado las respectivas pruebas químicas, la espectrofometría en luz ultravioleta y Cromatografía de capa fina, se concluyó que en las tres alícuotas suministradas se encontró un alcaloide identificado como Cocaína, en forma de base con una pureza de 25%. Este Tribunal aprecia y valora este medio como prueba fehaciente de que la sustancia incautada, por su naturaleza, se trata de una sustancia ilícita.
Con el Informe de Inspección en Vía Pública Nro. 2365, de fecha 21-11-2003, inserto al folio 54 al 61 del presente asunto, ratificada en sala por el Inspector Jorge Luis Polanco, incorporado al debate por su lectura posteriormente y previa exhibición de las fijaciones fotográficas que lo contienen, se estableció el sitio donde fue aprehendido el acusado, lo cual guarda relación con lo expuesto por los funcionarios actuantes y el propio acusado, quienes al serle exhibidas las fijaciones fotográficas, señalaron que se trataba del lugar donde se produjo el procedimiento policial, el cual quedó identificado como: Calle Marina (vía Pública), Sector Barrio Nuevo de la Población de las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal concluyen en forma unánime, que ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; toda vez que se estableció en el debate a través de los testimonios de los funcionarios actuantes, que el ciudadano Ramón Nicolás Medina Guanipa, al ser revisado por el Distinguido Yoel Gutiérrez en la vía pública La Marina, conocida también como bajada de las Piedras del sector Barrio Nuevo del Municipio Las Piedras, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa contentiva de cincuenta envoltorios de material sintético tipo cebollitas y que posteriormente al despojarlo de sus vestimenta en las instalaciones del Comando Policial, se encontró en el interior del zapato izquierdo, otros veintidós (22) envoltorios tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia de color blanco, la cual posteriormente se determinó que se trataba de Cocaína en forma de Base con una pureza de 25%, estableciéndose con ello, que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente dentro de los presupuestos fácticos señalados por la norma antes referida, que tipifica el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa alegó en el acto de conclusiones el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Sin embargo, en el presente caso, la declaración de los funcionarios actuantes gozan de fidelidad y valor probatorio, creando en los miembros de este Tribunal, la convicción suficiente para determinar la culpabilidad del acusado; ello viene dado por la forma congruente y concatenada de sus dichos en relación a los hechos, y sobre todo, por tratarse de un procedimiento policial efectuado en flagrancia, en una vía pública frente a una plaza, que si bien se encontraban otras personas que pudieron servir como testigos de dicho procedimiento, ello no fue posible ya que, tal y como lo expusieron los funcionarios aprehensores, encontraron resistencia en las personas que allí se encontraban viéndose obligada la comisión a retirarse del sitio y efectuar el traslado del acusado hasta el comando policial.
Por otro lado, hay que destacar las amplias facultades para la valoración y apreciación de la prueba que posee el Juez en este nuevo sistema acusatorio; ello en virtud del principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, tal y como lo define el insigne maestro Eric Pérez, en su Manual de Derecho Procesal Penal, pag. 283, “implica la no existencia de reglas sobre valoración de pruebas que no sean aquellas que emanan de la existencia de su licitud, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” señalando además el precitado autor que “así, en el COPP, la absolución o la condena provendrán siempre de una convicción de los juzgadores, que no se atiene a reglas legales ni a la existencia de la llamada plena prueba…”. En tal sentido, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el presente caso, no podía ser de otra manera, siendo las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes las únicas traídas al proceso y a través de las cuales se establecieron los hechos, toda vez que los testigos de la defensa resultaron contradictorios e incongruentes con los hechos en sus deposiciones, mal pudiera favorecerse la impunidad por el solo hecho de que los funcionarios policiales al momento de efectuar la aprehensión del hoy acusado, se vieron imposibilitados de ubicar los testigos, toda vez que las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio donde se efectuó la aprehensión se negaron a colaborar con la justicia y por el contrario rechazaron con violencia la presencia policial, lo cual aunado a la peligrosidad de la zona, obligó a los funcionarios actuantes a retirarse del sector.
Además hay que destacar, que a los funcionarios policiales debe dársele el crédito y la confianza en sus actuaciones derivadas de sus funciones, por ser ellos, quienes tienen en sus manos día a día, la responsabilidad de mantener el orden social y la seguridad ciudadana.
Con base a los argumentos antes expuestos, los miembros de este Tribunal determinan, que no existe ninguna duda acerca de la responsabilidad del ciudadano Ramón Nicolás Medina Guanipa, en la comisión del delito que se le atribuye y que tal convicción surge en estos juzgadores, de la inmediación obtenida de los medios de prueba evacuados en el debate, los cuales han sido objeto de análisis en el capitulo que antecede, denominado “Hechos Acreditados”, por lo cual, concluyen en forma unánime que ha quedado establecida la Culpabilidad del acusado, y por ende, esta sentencia ha de ser condenatoria. Y así se decide.
VII
PENALIDAD
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Quince (15) Años de prisión, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, considerando el Juez Presidente conforme a la facultad que le confiere el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja hasta el límite inferior de la pena, es decir, diez (10) años de prisión, tomando en cuenta para ello, la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal toda vez que el acusado no posee antecedentes penales, así como el principio de proporcionalidad que en materia de estupefacientes ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Asimismo se impone al acusado las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como el pago de las costas procesales.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Por decisión Unánime de sus miembros encuentran al ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en punto fijo, el 31 de julio de 1983, de 21 años de edad, de oficios pescador, domiciliado en la bajada de las piedras calle principal, casa sin numero, de color blanca, no usa ventana, al frente le queda la empresa Inconasa, hijo de Ramón Nicolás Luquez Medina y Vilma Guanipa, CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como al pago de las costas procesales.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 16 de Marzo del 2015.
Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2005, a los 192° años de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Los Jueces Escabinos
Romero Cuaro Jenny María (Titular Nº1)
Aular Hernández Ricardo José (Titular Nº2)
Secretaria
Abg. Maria Eugenia Gonzalez