Recibido el presente expediente según distribución realiza en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del transito y del Trabajo esta ultima competencia suprimida según Acta levantada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO REGIONAL de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos Mil cuatro (2004), con ocasión de la creación de los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, correspondiendo la presente causa en virtud de la referida distribución a este Juzgado, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, según resolución N° 2004-0104 de fecha treinta (30) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004) este Juzgado observa con fecha cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la causa, y en tal sentido de una revisión exhaustiva de las actas se pudo constatar que dicho auto procedimental le corresponde a la institución de la perención, es por ello que este Tribunal revoca por Contrario Imperio el auto dictado que riela del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y nueve (179), de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 310° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena dejar sin efecto las boletas de notificaciones publicadas en la cartelera de este Tribunal y en tal virtud retirarlas de la misma. Seguidamente esta juzgadora se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Es por ello que del análisis minucioso del expediente se aprecia que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil (2000) la ciudadana MARIANELA REYES actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE EUGENIO VELÁSQUEZ ROJAS, introdujo demanda por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA antes (EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA), representada por el ciudadano RAFAEL GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.358.913, en su carácter de gerente; la misma fue admitida el treinta (30) de Noviembre del Dos Mil (2000). En fecha veinticinco de Enero del Dos Mil Uno en virtud de que se encontraba vencido el lapso de comparencia sin que la demandada se haya dado por citado se designa defensor de oficio al abogado CARLOS LATUFF CROES y en fecha tres de Abril del mismo año comparece y acepta el cargo que le fuera asignado por el tribunal. Asimismo en fecha 22 de Mayo del 2001 comparece consignar Poder Judicial especial que le fuera otorgado por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. dándose por citado en esa misma fecha. Una vez cumplida todas las formalidades de la citación el ABG. CARLOS LATUFF procede a presentar escrito de contestación de la demanda en fecha veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Uno (2001). Asimismo se evidencia que en fecha cuatro (04) de Junio del Dos Mil Uno (2001) el Apoderado Judicial de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. sustituye Apud-Acta Poder conferido por la demandada, en los ciudadanos abogados: JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS Y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR. En fecha ocho (08) de Junio del mismo año la demandada presenta por escrito de pruebas, el cual fue visto y agregado por el Juzgado a la misma fecha de su presentación; en tal sentido para la evacuación de las referidas pruebas se libro comisión al Juez Distribuidor del Municipio Miranda de la ciudad de Coro; Estado Falcón, se oficio al ciudadano Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la misma ciudad y se comisiono igualmente al Juzgado Segundo del Municipio Urbano de la ciudad de Valera; Estado Trujillo. A tales efectos las resultas de la comisión librada al estado Trujillo fue recibida y agregada en fecha dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Uno (2001), mientras que la comisión librada a la ciudad de Coro fue recibida y agregada en fecha Catorce (14) de Agosto del mismo año. En fecha veinticuatro (24) de octubre del Dos Mil Uno (2001), siendo proveído lo solicitado; sin embargo en fecha diecinueve (19) de Diciembre vuelve a solicitarse el requerimiento al referido instituto; por lo que en fecha Quince de Enero del 2002 el Tribunal ordena se verifique el vencimiento del lapso probatorio, por lo que la secretaria del Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil dos (2002) suscribe nota indicando que desde la apertura del lapso probatorio el treinta (30) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) hasta la fecha de la suscripción secretarial, habían transcurrido ochenta y seis (86) días de despacho; por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial constata el vencimiento del lapso probatorio y ordena la notificación de las partes para que en el lapso legal establecido presenten los informes pertinentes. En fecha Tres de Abril del Dos Mil Uno el Alguacil del referido juzgado comparece para consignar boleta de notificación que no practico en vista de que el Apoderado Judicial de la demandada se dio por notificado en fecha Tres de Abril del mismo año conforme a actuación que realizo ante el despacho del Tribunal y que corre inserta en el folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente. Asimismo en fecha cuatro (04) de diciembre del Dos Mil Dos (2002) el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación practicada a la Apoderada Judicial del demandante ABG. MARIANELA REYES. Es así como el Juzgado observa que vencido el lapso de presentación de informes, los da por vistos y se reserva el lapso para sentenciar. En fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil Tres el Juez titular del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y no ordena notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintinueve (29) de Mayo del Dos Mil Uno (2001). Sin embargo, en fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) el Juez titular ABG. CAMILO HURTADO se inhibe para el conocimiento de esta causa, presentando anexos de sus actuaciones como Apoderado Judicial de la parte demandante en juicio incoado contra la EMBOTELLADORA CORO S.A. que reposan en expediente asignado con el N° 2902 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de menores de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de la misma instancia adjunto a Oficio N° 1590-161 de fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), siendo recibido en el referido Juzgado en fecha seis (06) de Marzo de Dos Mil Tres (2003) dándole la respectiva entrada para la sustanciación y decisión de la inhibición de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Tres (2003). En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, declara CON LUGAR la inhibición del Juez Cuarto de la misma Instancia en fecha veintinueve de Abril del año Dos Mil Tres (2003).
En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues desde la fecha que la parte actora solicito el avocamiento del Juez y hasta la Presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, produciéndose el hecho jurídico relevante determinado por la inactividad tanto de las partes como del Juzgador por mas de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de perención y la consecuente extinción del proceso.
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de Marzo del año 2005, estableció que “la perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el Articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”. Razón por la cual quien aquí Juzga invoca.

Por las razones antes señaladas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA de oficio PRIMERO: PRENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo sigue el ciudadano JORGE EUGENIO VELÁSQUEZ ROJAS contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ; SEGUNDO: se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley orgánica procesal del trabajo. TERCERO: una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzara a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que considere pertinente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ



ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ



LA SECRETARIA


Abg. EINAR M, CORDOBA G.

NOTA: En la misma fecha 10-08-05, se publico la anterior decisión siendo las 3:30 P.m. conste.


LA SECRETARIA


Abg. EINAR M, CORDOBA G.