En el recurso antes identificado acudió la parte accionante en el presente proceso, mediante su Apoderado Judicial el profesional del Derecho OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, el día de hoy 19 de Agosto del presente año, suscribiendo escrito en nombre de su representada y debidamente facultado según instrumento poder que corre inserto en los folios 07 al folio 11 donde manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento incoado en contra la ABG. PALMINA D´ ATTORE quien es o fue INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, se le da entrada y se ordena agregar a las actas que conforman el expediente quedando anexado al folio 76 del expediente donde textualmente y a la letra dice:
“…de conformidad con el articulo 263 del Código Civil, desisto de la demanda propuesta y solicito a la Juzgadora su homologación y se archive el expediente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el articulo 263° DEL Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el accionante desistir de la demanda, acto que es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 25° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde establece el desistimiento como único medio de modo anormal de terminación del Recurso de Amparo constitucional; por ser este proveniente de una acción que viole o amenace de violación de una norma constitucional; es decir sobre actos u acciones que lesionen un derecho de rango Constitucional.-
Expresa el Procesalista Patrio RICARDO ENRRIQUE LA ROCHE: el nombre que se le ha dado al auto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto; pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la presunción concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del Procedimiento al Desistimiento de la Demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de suplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente como expresa Rangel- Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión que es la exigencia que se le hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.-
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contra parte, causando dicho abandono en la declaración de la inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
En este orden de ideas observa este tribunal; dando cumplimiento a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el articulo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar porque la declaración del accionante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad que éste ha concurrido personalmente ante este Tribunal a manifestar su desición de desistir del recurso intentado advirtiendo las consecuencias que acarrea su desición; y asimismo del análisis de las actas que contiene el presente auto de composición Procesal, que la misma es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del Articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el Articulo 89° numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el Articulo 264° del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 25° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…Quedan excluidos del Procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden Publico o que pueda afectar las buenas costumbres…”.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta desición este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SE HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO POR LO CUAL SE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE Y AGRAVIADO , AL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Por cuanto analizado como han sido los supuestos en que se fundamentan su acción y que las mismas no constituyen un derecho de eminente orden público y manifestado por la parte presunta agraviada en el Recurso de Amparo Constitucional intentada por el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la ABG. PALMINA D´ ATTORE quien es o fue INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, ambas partes identificadas en actas.-
No hay especial pronunciamiento en cuanto a en costas procesales, por haberlo así pactado las partes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del Articulo 62° de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese , Regístrese, notifíquese.- déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248° del Código de Procedimiento civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72° de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo. En Punto fijo a los diecinueve (19) días del mes de agosto del 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA
En esta misma fecha siendo las dos en punto de la tarde (02:00PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA
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