ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Prestaciones sociales en contra de la PANADERIA EL TRIGAL C.A, la cual fue presentada en fecha 11 de junio de 1999 y admitida el 29 de junio de 1999 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, esta última competencia suprimida como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es por diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestaron servicios para la demandada como vendedoras desde el día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) la ciudadana YENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA y el día ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) la ciudadana YANELIS YAKELIN CHAVEZ, devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.333,33) diario; manifestando haber sido despedidas el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que demandan el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.774.165,60) para la ciudadana YENNY COROMOTO BRAVO y por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.745.832,60) para la ciudadana YANELIS YAKELIN CHAVEZ, por los siguientes conceptos:

a.- BONO DE TRANSFERENCIA
b.- ANTIGÜEDAD
c.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
d.- PREAVISO
e.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
f.- VACACIONES FRACCIONADAS
g.- BONO VACACIONAL
h.- UTILIDADES

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

La accionada en la oportunidad procesal correspondiente opuso como cuestiones previas las siguientes:

a.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER POR LA CUANTIA numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
b.- ILEGITIMIDAD DEL ACTOR numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
c.- ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR numeral 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
d.- ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA EN QUIEN SE SOLICITA LA CITACIÓN numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
e.- DEFECTO DE FORMA POR NO HABER CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte actora consigna su escrito de subsanación de cuestiones previas y el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000) confirma la competencia del Tribunal a-quo en cuanto a la materia y a la cuantía para conocer y decidir la causa. En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2000) se pronuncio el Tribunal con respecto al resto de las cuestiones previas declarando SIN LUGAR EN RESTO DE LAS MISMAS.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000) la parte demandada dio contestación al Fondo de la demanda donde acepta la relación laboral, el tiempo de trabajo y el cargo de vendedoras de la parte accionante, así como el salario; además afirma el adelanto de prestaciones sociales el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005) la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.347.500,00) para la ciudadana YENNY BRAVO y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.362.500,00). La demandada alega que las ciudadanas YANELIS CHAVEZ Y YENNY BRAVO no se presentaron a sus puestos de trabajo los días 18, 19 y 20 de enero de 1999 y que la empresa prescindió de sus servicios el día 21 de enero del mismo año según participación de despido consignada y niega lo siguiente:
a.- LA FECHA DEL DESPIDO 8 18-12-1998
b.- LA LIQUIDACION DE LAS DEMANDANTES EN FORMA INCOMPLETA
c.- LA OMISION DE UTILIDADES, DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE TRANSFERENCIA E INTERESES CALCULADOS SEGÚN TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
d.- EL DESPIDO INJUSTIFICADO
e.- INDEMNIZACION POR DESPIDO
f.- PREAVISO
g.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
h.- VACACIONES FRACCIONADAS
i.- UTILIDADES
j- NIEGA LAS CANTIDADES QUE DICEN ADEUDADAS A LA PARTE ACCIONANTE.
K.-QUE LA CIUDADANA YENNY BRAVO HAYA EGRESADO EL DIA 30-12-1998
l.- QUE A LAS CIUDADANAS YENNY BRAVO Y YANELIS CHAVEZ SE LES ADEUDE LA CANTIDAD DE CIENTO CONCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000, 00) Y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.75.000, 00) RESPECTIVAMENTE (BONO DE TRANSFERENCIA)
m.- ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL
n.- LA FECHA DEL DESPIDO
ñ.- LA ESTIMACION DE HONORARIOS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad de promoción de pruebas, las demandantes promovieron:
El merito favorable que se desprenden de las actas del proceso especialmente el que se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de las ciudadanas YANELIS YAKELIN CHAVEZ Y YENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA, la cual riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, las cuales se encuentran en copia simple insertadas al expediente y que aun cuando las mismas carecen de la firma por parte de la patronal las mismas no fueron impugnadas por parte de la patronal en la oportunidad correspondiente por lo que este sentenciador la aprecia en todo su valor probatorio y en las mismas se desprende: “…PANADERIA Y PASTELERIA EL TRIGAL C.A…” (lo subrayado es nuestro) se evidencia la cantidad de dinero cancelada la cual acepta la patronal en su totalidad en el escrito de contestación de la demanda para la ciudadana YANELIS YAKELIN CHAVEZ, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.362.500,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, asimismo se evidencia la fecha de ingreso el día ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) y de egreso el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el salario diario hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) y hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00), siendo su salario actual la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.333,33). Por los conceptos de ANTIGÜEDAD (12-97), ANTIGÜEDAD (12-98) VACACIONES (97-98), BONO VACACIONAL, UTILIDADES y para la ciudadana YENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA, fecha de ingreso el día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de egreso treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el salario diario hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Salario Diario hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500, 00). Salario diario actual de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.3.333, 33). Por los conceptos de ANTIGÜEDAD (12-97), ANTIGÜEDAD (12-98) VACACIONES (97-98), BONO VACACIONAL, UTILIDADES. Esta Juzgadora pasa a analizar esta prueba de la siguiente manera, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impregnadas por el adversario, yo en la contestación de la demanda…” (sigue).
Pero en el presente caso referente a la planilla de liquidación de la parte accionante esta aun y cuando tienen el membrete de la demandada Panadería el Trigal C.A. esta carece de la firma y según criterio reiterado contenido por la Jurisprudencia que establece que los fotostatos sin firma no constituyen documentos privados y por tanto no hacen prueba documental de lo cual debe desprenderse sin lugar a dudas, que si el fotostato esta suscrito de puño y letra por la parte a quien se le opone, es decir desconocido o tachado.
Este sentenciador en base a los argumentos expuestos y de lo que de las plantillas liquidadora se desprende no le da valor probatorio alguno por considerar que estas carecen de la firma de la patronal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada alega:
PARTICIPACION DE DESPIDO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de Inspección Judicial en el archivo del Tribunal A-quo en las carpetas de participaciones de despido del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO a los fines de se constate que el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fueron presentadas las participaciones de despido acompañadas al escrito de contestación y consignados en copia simple motivada al despido que según su decir fueron objeto las ciudadanas YANELIS YAKELIN CHAVEZ Y YENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA, inspección esta la cual la parte promoverte en fecha Cuatro (04) de octubre del Dos mil (2.000) desiste por cuanto la misma no fue impugnada con respecto a esta prueba y considerando que esta cumple con los requisitos establecidos para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. La participación de despido por ser esta un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 Código Civil, facultado para otorgarle esta potestad de instrumento público.
Los instrumentos públicos son considerados en nuestro ordenamiento jurídico como medio de pruebas por escrito, pudiendo ser objeto de impugnación o tacha. En el caso de las participaciones de despido consignadas en copia simple según el articulo 429 del Código Procesal Civil se tendrá como fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos, como en efecto con la contestación y según la doctrina para considerar valida la fotocopia de documentos. Deben tratarse de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Que dichas copias no fueren impugnadas por el adversarios y que dichos instrumentos hagan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas las participaciones de despido cumplen con los requisitos mencionados para su validez por cuanto la parte adversaria en la debida oportunidad, lapso este preclusivo para tal fin, en consecuencia y en base a los argumentos anteriormente expuestos esta administradora de justicia le da valor probatorio que se desprende de las participación de despido.
Se promovió prueba testimonial jurada de la parte demandada los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GARCIA, ALEXANDER QUERO, ALEXIS BOLIVAR, y PEDRO DA’ SILVA.
LUIS ENRIQUE GARCIA: Declaró conocer a las partes en el juicio; así mismo que las autoras en esta causa dejaron de asistir a sus labores de trabajo, en la Panadería El Trigal los días 18, 19 y 20 de enero de 1.999 ignorando las causas. Igual forma señala que laboró en la demandada. A las preguntas de la parte actora formulada respondió que a los trabajadores se les arregla en su época. Dijo trabajar en esa empresa por el transcurso de Cuatro (04) años con el cargo de técnico mecánico. Día que comenzó a trabajar del 94 al 99. Manifiesta que el trabajaba en la empresa y uno sabe quien falta y quien no falta y que cumplía horario normal tiempo completo… ALEXIS BOLIVAR no fue evacuado, no asistió.
DA’ SILVA D’JESUS PEDRO PABLO: Dice conocer a las actoras respondió que si le contaba que las ciudadanas actoras habían trabajado para la demandada, afirma que sabe que las actoras dejaron de asistir los días 18, 19 y 20 a sus labores de trabajo. Dejo que en el mes de diciembre de 1998, se efectuó el pago, o sea un adelanto. El afirma que estuvo ciando fue el problema con las muchachas de la panadería. En la fase de repreguntas por la parte actora, alega que hubo el problema en las fechas 18, 19 y 20 con las ciudadanas que dejaron de asistir en esos días 18, 19 y 20 de enero de 1999 en esos días y como faltaron esos días tuvieron problemas con la Panadería El Trigal y fue cuando fueron despedidas. Asimismo alega que no trabaja para la panadería que presto sus servicios con el cargo de Maestro de Panadero de 6 a 1:30 iniciando dicha relación a finales de julio del 93 y cese a mediados de agosto del 99.
ANALISIS DE TESTIGOS.-
Los testigos Osmel Calles, Máximo Calles, Alexander Quero y Alexis Bolívar no fueron evacuados por lo que este sentenciador no tiene nada que analizar al respecto.
El análisis que hace este sentenciador sobre las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada se ha enmarcado dentro de las reglas par a el análisis de las pruebas testimoniales contempladas en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, es por ello que al adminicular con las testimoniales demás pruebas en autos observa que ambos quedaron claros y contestes en determinar que efectivamente la parte actora egresaron por despido justificado por cuanto lograron demostrar según sus declaraciones y ambos coincidieron en que las demandantes YANELIS YAKELIN CHAVEZ y YENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA no asistieron a su sitio de trabajo los días 18, 19 y 20 de enero de 1999 y que estas fueron despedidas por la patronal el día 20 de 1999 y esta Administradora de justicia se forma la convicción de la fecha del despido con ocasión a las pruebas documentales como es la participación de despido y los testimóniales juradas, siendo la fecha del despido el objeto principal de la controversia.
Y así mismo quedaron contestes en determinar que efectivamente las mencionadas ciudadanas egresaron por despido justificado y que recibieron adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 1998. ASI SE DECIDE: Quedando establecido la fecha del despido con el 21 de enero de 1999, según argumentos probatorios analizados y valorados con antelación y por cuando la parte actora no aporto prueba alguna que los desvirtuara y favoreciera en el presente proceso para este sentenciador a analizar las cantidades de dinero y lo determina de la siguiente manera:
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante y la admisión de la parte demandada se efectuaron los cálculos respectivos de la siguiente manera:
YENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA:
FECHA DE INGRESO: SIETE (07) DE JULIO DE 1993.
FECHA DE CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: 21 DE ENERO 1999

A) Bono de transferencia 19 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del trabajo atendiendo a los límites establecidos por la Ley corresponden treinta (30) días de salario por cada año elevándose a 90 días por tener 3 años de servicio a la fecha del corte; a razón de QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00).-
B) Antigüedad período julio de 1993 a junio de 1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” atendiendo a los límites establecidos por la ley le corresponden 30 días de salario por cada año levándose a 120 días por tener cuatro años de servicio a razón de QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS CON CERO CENTIMOS (500,00), lo que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.60.000,00).-
C) Antigüedad período 20 junio 1997 a 30 de abril de 1998 de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados sobre el salario integral a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.673,61) elevándose a sesenta (60) días, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.160.416,66).-
D) Antigüedad período 01 de mayo de 1998 al 21 de enero de 1999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados sobre el salario integral a razón de bolívares sesenta (60) días , lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 214.444,23).-
Como resultante de esa cantidad nos arroja un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.479.860,89) restándole a ésta la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.379.999,95) que corresponde al concepto de antigüedad cancelada por la patronal la cual da un total de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.99.860,94).-
E) Adicionalmente a esa cantidad le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.56.027,55) que corresponden a los diecisiete (17) días del mes de enero de 1999.

Totalizando y en
base a los conceptos anteriormente discriminados la patronal le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.156.527,55) con respecto a la ciudadana YENNY BRAVO.-

YANELIS YAKELIN CHAVEZ:
FECHA DE INGRESO: OCHO (08) DE JULIO DE 1996.
FECHA DE CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: 21 DE ENERO DE 1999

F) Bono de transferencia 19 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del trabajo atendiendo a los límites establecidos por la Ley corresponden treinta (30) días de salario por cada año elevándose a 90 días; a razón de QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00).-
G) Antigüedad período marzo de 1996 a junio de 1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” atendiendo a los límites establecidos por la ley le corresponden 30 días de salario por cada año elevándose a 30 días de salario, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS CON CERO CENTIMOS (500,00), lo que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,00).-
H) Antigüedad período 20 junio 1997 a 30 de abril de 1998 de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados sobre el salario integral a razón de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.659,72) elevándose a sesenta (60) días, lo que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.159.583,33).-
I) Antigüedad período 01 de mayo de 1998 al 21 de enero de 1999 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados sobre el salario integral a razón de bolívares sesenta (60) días , lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 212.777,56).-
Como resultante de esa cantidad nos arroja un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.432.360,89) restándole a ésta la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.379.999,95) que corresponde al concepto de antigüedad cancelada por la patronal la cual da un total de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.99.860,94).-
J) Adicionalmente a esa cantidad le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.56.027,55) que corresponden a los diecisiete (17) días del mes de enero de 1999.

Totalizando y en base a los conceptos anteriormente discriminados la patronal le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIWETE BOLIVARES CO CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS con respecto a la ciudadana YENNY BRAVO.-

La suma de estos conceptos arroja la cantidad total 595 millones 429 mil 184 bolívares con 20 céntimos, esta cantidad debió ser cancelada a la parte demandante inmediatamente una vez finalizada su relación laboral, observando el Tribunal que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Los demás conceptos reclamados corresponden a indemnizaciones sustitutivas Cuando el despido es injustificado como son:
PREAVISO
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
VACACIONES FRACCIONADAS

Estos conceptos no le corresponden por cuanto la demandada logro probar en actas que el despido del cual fueron objeto las demandantes fue de manera justificada por cuanto éstas dejaron de asistir a sus labores de trabajo los días 18, 19 y 20 de enero de 1999 sin justificación alguna.-ASI SE DECIDE.-

Así, mismo cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, ya que el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

En este sentido, se ha pronunciado más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (No.642), con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual expresó lo siguiente:

“El pago de las prestaciones, por otra parte, no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno. El trabajador tiene derecho, una vez que cesa la relación laboral, a que se le satisfaga de inmediato los beneficios que acuerda la Ley y la Contratación Colectiva, si fuere el caso. ”
omissis...
“… en virtud del parentesco jurídico que existe entre las obligaciones alimentarías previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil y las obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, estas últimas tienen también el carácter de deudas de valor, situación que hoy en día no acepta duda alguna por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo consagra en su artículo 92… ”

De allí que este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajadora, por el lapso comprendido entre el 19 de febrero de 2001, inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos.

Igualmente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dado el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, lo cual constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (Sala de Casación Social en Sentencia No.400 de fecha 27 de junio de 2002) se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, excluidos los intereses moratorios, para lo cual el Tribunal, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, entendiéndose por tal el momento del pago efectivo de las obligaciones adeudadas, a fin de que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por las ciudadanas YANELIS JAKELIN CHAVEZ Y JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA en contra de PANADERIA EL TRIGAL C.A consecuencia ordena a la demandada el pago de la cantidad de Bs.-595.429.184,20 por los conceptos señalados anteriormente.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTOS PROCESALES, por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo que se hará este mismo Tribunal sin necesidad de la designación de un experto contable para ello, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas de trabajadores tribunalicios, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, por ejemplo, muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S. A.).

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dos (02) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. EINAR CORDOBA

NOTA: En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 03:30 P.m. conste.

LA SECRETARIA,
Abg. EINAR CORDOBA








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