REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3784.-
Vistos con informes de la parte demandante.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jonny Tovar, matricula Nº 87.658, en representación de la ciudadana EUNICE AMAYA, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara ROSALINA LUGO ALVARADO, contra la apelante y sin lugar la reconvención planteada por la apelante, quien suscribe para decidir, observa:
II
La demandante en su demanda alega: 1) que es legítima beneficiaria y poseedora de una letra de cambio numerada 1/1, librada el día 30 de enero de 2003, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Vela de Coro, estado Falcón, el día 30 de octubre de ese mismo año, por la ciudadana EUNICE AMAYA; 2) que vencido dicho plazo, presentó la letra al cobro, sin que la aceptante, efectuara el pago, a pesar de las diversas gestiones realizadas para tal fin; 3) que la deudora aceptante, se encuentra en suspensión de pago, lo cual se puede demostrar con la letra vencida y no pagada, razón por la cual la demanda, para que sea condenada a pagarle las siguientes cantidades: a) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), correspondientes al monto de la referida letra de cambio vencida; b) los intereses moratorios sobre el valor de la letra de cambio y plazos vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, desde su fecha de vencimiento, hasta el día de pago definitivo; c) las costas y costos del proceso, hasta su culminación; d) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Admitida la demanda, y habiéndose dado por citada la demandada (vid folio 29), ésta hizo oposición al decreto intimatorio, alegando que la letra de cambio que dio origen al presente procedimiento, fue llenada con abuso de confianza y no reflejaba la verdadera deuda, lo cual la conlleva, a los delitos de simulación de hecho punible, estafa y forjamiento de documentos, generándose a su favor una indemnización por daños y perjuicios morales, razón por la cual, solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio y se suspenda la medida decretada; el 18 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el decreto intimatorio; y en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, EUNICE AMAYA, reconoció: 1) que el 30 de enero de 2003, había firmado y aceptado como deudora, a favor de la demandante, la letra de cambio antes descrita; alegando, además, que es falsa la cantidad diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), que aparece reflejada en dicha letra, ya que la misma fue aceptada y firmada en blanco, convenida por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); 2) que es falso que la demandante, haya realizado gestiones extrajudiciales para el cobro de la misma; 3) que en ningún momento dejó de cancelarle los intereses, pactados al 20 % mensual de la deuda; 4) que la demandante, lo que quiere es estafarla, porque ella, dejó de pagarle por dos meses, los intereses de la deuda; 5) que la demandante, lo que quiere es enriquecerse, reflejando en la letra de cambio, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), que no es el dinero adeudado; 6) que es una prestamista usurera y agiotista, que la engañó y estafó de manera dolosa, razón por la cual, reconviene por simulación y vicios ilícitos de nulidad de la letra de cambio, por ser falso el contenido de la misma; 7) que la demandante, ha enviado a terceras personas a su sitio de trabajo, solicitándole de manera humillante y amenazadora que le cancele la cantidad de dinero antes mencionada, situación ésta que le ha causado un estado de angustia y nerviosismo, tanto a ella, como a su familia, motivado a las constantes amenazas hechas, razón por la cual, solicita le sea indemnizada la cantidad de trescientos un mil ochocientos millones de bolívares (301.800.000,oo), por daños y perjuicios morales.
Admitida la reconvención, la demandante reconvenida dio contestación a la misma, negando los hechos alegados por la reconviniente, oponiéndose a ésta, por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que versa sobre cuestiones cuyo conocimiento carece el Tribunal de la causa por la materia, de conformidad con el artículo 366 eiusdem.
En el lapso probatorio, la demandante invocó el mérito favorable de los autos, en especial, la letra de cambio como documento fundamental de la demanda, el reconocimiento que hizo la demandada de haber firmado el giro y la acusación de ser agiotista y estafadora. En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) solicitó que el Tribunal de la causa designara un experto grafotécnico con el objeto de practicar experticia a la letra de cambio y determinar: 2.1.- si las escrituras presentes en ella, provienen de un mismo origen o se agregó con posterioridad a la firma de ésta, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo); 3) experticia conocida como carbono 14, para determinar la data o envejecimiento de la tinta en el texto, o si existen dos tipos de tinta; y 4) testimoniales de Leonel Coromoto Sánchez Calles, Wiliams Suárez Oviol y Joel Agustín Sánchez García.
Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 15 de septiembre de 2005; y del cual, ejerció recurso de apelación la demandante; decidiendo este Juzgado Superior el 03 de diciembre de 2004, parcialmente con lugar la apelación interpuesta, admisible la prueba de experticia para comprobar si la letra de cambio antes descrita, fue alterada y sin lugar los testimoniales promovidos.
El 04 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio intentara ROSALINA LUGO ALVARADO contra EUNICE AMAYA y sin lugar la reconvención propuesta por ésta última, decisión que fue objeto de apelación y en razón de lo cual, sube el proceso a conocimiento de este Juzgado Superior.
III
Antes de entrar a decidir este Tribunal el fondo de la causa, debe pronunciarse previamente sobre las pretensiones del abogado Amilcar Antequera Lugo, que la apelación interpuesta por la parte demandada sea declarada extemporánea por anticipada, debido a que se hizo antes que el Juez ad quo se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada, formando parte ésta del fallo como parte integrante; al respecto este Tribunal observa que aún cuando es cierto que la apelación se produjo de esta manera, no menos es cierto que, su ejercicio anticipado es válido porque manifiesta la voluntad de la demandada de alzarse contra la sentencia de primera instancia y es una manera e garantizar el debido proceso, en cuanto al doble grado de la jurisdicción; en tal sentido, se desecha tal pedimento; y así se declara.
La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada se limita a las pretensiones de la ciudadana ROSALINA LUGO ALVARADO que la ciudadana EUNICE AMAYA sea condenada al pago del importe de una letra de cambio y sus accesorios, que afirma incumplida por la deudora cambiaria; y la negativa de ésta última a pagar el monto reclamado, no obstante reconocer que firmó la letra en blanco, pero, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y que la acreedora cambiaria finalmente la rellenó con la suma demandada, observando una conducta usurera y falseadora del referido título valor.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La letra de cambio emitida en la ciudad de la Vela de Coro, estado Falcón, el día 30 de octubre 2003, por un valor entendido de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para ser pagada, sin protesto y sin aviso, en dicha ciudad a favor de ROSALINA LUGO ALVARADO, por su aceptante EUNICE AMAYA, llena todos los requisitos expresados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, aparte que la demandada reconoció que había firmado la cambial, en blanco, lo cual no la exonera de su responsabilidad, a menos que demuestre que la acreedora lo hizo fraudelantamente; y así se establece.
En tal sentido, el artículo 478 del citado Código de Comercio, dispone:
Art. 478.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original.

Y el artículo 422 eiusdem, respecto del endoso en blanco, prescribe:
Art. 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1º.- Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2º.- endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3º.- Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

De manera que, en principio, la demandada quedaría obligada, sino prueba que la letra se rellenó fraudulentamente, tal como lo alegó, pues, no es procedente la prueba del cotejo, porque no se desconoció la misma en su firma, tal como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, aparte que la experticia promovida a tales efectos no fue evacuada y sobre todo porque mal podía desconocer su firma, cuando reconoció haberla firmado.
En cuanto, a los testigos Leonel Coromoto Sánchez Calles, Williams Suárez Oviol y Joel Agustín Sánchez García, no fueron evacuados no obstante, que en materia mercantil, el artículo 124 del citado Código de Comercio, admite la prueba testimonial, sin la limitación del Código Civil; pero, en el campo de los títulos valores, dada las características de literalidad, formalidad y autonomía que revisten a los mismos, el derecho cartular incorporado a éstos, se prueba con el propio título y no con otra prueba, siempre y cuando llene los requisitos esenciales exigidos por el artículo 411 del citado Código de Comercio.
De suerte, que no probada la alteración de la letra de cambio y reconocida por la demandada que la había firmado y no demostrado su pago, cabe decidir que efectivamente incumplió con el pago al cual estaba obligada, siendo este procedente así como sus accesorios, tal como lo prevee el artículo 456 eiusdem, el cual dispone:
Art. 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción.
1º.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

Omissis

En el presente juicio, se reclamó el capital y los intereses moratorios, calculados al 5% anual sobre el capital adeudado, que suman ochocientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 881.944,04), por 1 año, 9 meses y 5 días, que lleva vencida la letra de cambio; y así se establece.
En cuanto, a la reconvención planteada por la demandada contra la demandante fundada en que ésta debe indemnizarle daños materiales y morales producidos por la angustia que le ha generado el cobro compulsivo de la deuda, incluso, a través de, terceras personas; y admitida por el Tribunal de la causa, en franca violación de los artículos 366, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que impedía admitir esa contrademanda, porque no estaba fundada en ninguno de los documentos o títulos exigidos por las normas citadas, o sea, la exigencia del pago de una suma de dinero, de plazo vencido o la entrega de una cosa determinada o de bienes fungibles y por ser incompatible, el procedimiento monitorio con el juicio ordinario para reclamar el pago de daños materiales y morales, los cuales, por una parte no se demostraron y porque, la exigencia del pago por parte, del acreedor al deudor, no puede generar daños de ninguna especie, derivada de las angustias producidas a ésta y a su familia; en consecuencia, debe declararse sin lugar la reconvención promovida por la ciudadana EUNICE AMAYA contra la ciudadana ROSALINA LUGO ALVARADO ; y así se establece.
Finalmente, habiendo un vencimiento absoluto departe de la demandada, es igualmente procedente condenarla al pago de las costas procesales; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jonny Tovar, en representación de la ciudadana EUNICE AMAYA, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara ROSALINA LUGO ALVARADO, contra la apelante y sin lugar la reconvención planteada por ésta; de acuerdo a los razonamientos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda de cobro de una letra de cambio promovida por la ciudadana ROSALINA LUGO ALVARADO contra la ciudadana EUNICE AMAYA, a quien se condena a pagar a la primera, las siguientes cantidades: 2.1.- diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por el importe de la letra de cambio vencida; 2.2.- ochocientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 881.944,04), por los intereses moratorios vencidos, más los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo.
Se condena en costas a la demandada.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Obró como apoderado de la parte demandante el abogado Amilcar Antequera Lugo; y como apoderado de la parte demandada el abogado Jonny Tovar Martínez.
Se hace constar que la presente decisión fue dictada el primer día del lapso legalmente otorgado para dictar sentencia.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/08/05; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 132-A-05-08 -05.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. Nº 3784.-