REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. Nº 3753.-
Vista la aclaratoria formulada por el abogado Germán Barreno González, apoderado de la parte actora, ciudadano RICARDO MORALES, con relación a la sentencia Nº 103-J-16-06-05, dictada por este Tribunal, el 16 de junio de 2005; y la oposición hecha a la misma, por el abogado Otto Sánchez Naveda, apoderado de la parte demandada, DESARROLLOS 80699, C.A., mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa incoara el solicitante contra la sociedad demandada, quien suscribe para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la parte del texto de una sentencia, parte en la que produce cosa juzgada, ha señalado que el fallo constituye una unidad y que si de la parte dispositiva no se desprende cual ha sido la condenatoria, ésta deberá buscarse en la parte motiva e incluso, en los antecedentes del fallo.
Así, si en la motiva se condenó a DESARROLLOS 80699, C.A., a pagar a RICARDO MORALES, la suma de siete millones ochocientos sesenta mil bolívares (7.860.000,oo), por concepto de daños y perjuicios y en la parte motiva se dan los fundamentos legales y contractuales, esto es el equivalente al 20% del precio fijado, treinta y nueve millones trescientos mil bolívares (Bs. 39.300.000,oo), lo que da la cantidad anotada, anteriormente; por lo que debe entenderse que en el numeral 2.1.2 del particular segundo de la parte dispositiva, se cometió un error material, ni siquiera de cálculo, por lo que la cantidad sobre la cual debe recaer la condena es de bolívares siete millones ochocientos sesenta mil bolívares (7.860.000,oo); y así se declara.
En cuanto, a que la solicitud de aclaratoria es extemporánea, quien suscribe comparte criterio distinto, porque la sentencia se dictó dentro del lapso de sesenta días, por lo que el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde la fecha de publicación del fallo, hasta el día siguiente a la finalización del término, cuando la sentencia se dicta con normalidad, esto es, dentro de la oportunidad fijada por la Ley. En consecuencia, una vez publicado el fallo, la parte interesada puede impugnarlo o pedir la aclaratoria, sin que se pueda alegar la extemporaneidad por prematura; por lo que la oposición hecha por el abogado Otto Sánchez Naveda, en representación de DESARROLLOS 80699, C.A., carece de fundamento; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria formulada por el abogado Germán Barreno González, apoderado de la parte actora, ciudadano RICARDO MORALES, con relación a la sentencia Nº 103-J-16-06-05, dictada por este Tribunal, el 16 de junio de 2005, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición hecha a la aclaratoria, por el abogado Otto Sánchez Naveda, apoderado de la parte demandada, DESARROLLOS 80699, C.A, conforme a los fundamentos de este fallo.
Téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia Nº 103-J-16-06-05, dictada por este Tribunal, el 16 de junio de 2005.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, regístrese y publíquese,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior aclaratoria se dictó y publicó en su fecha: 09/08/04, a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
MRG/NM/jessica.-
Exp. Nº 3753.-