REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 5201
DEMANDANTE: PAULA ROSA SANCHEZ MOLINA.
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE LUQUEZ BLANCO.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.


Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de alimentos, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2002, por la ciudadana Paula Rosa Sánchez Molina contra el ciudadano Douglas José Luquez Blanco.

En fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del demandado. En la misma fecha se abrió cuaderno de medida y se decretó medida de embargo.
En fecha 07 de noviembre de 2002, mediante diligencia la ciudadana Paula Rosa Sánchez Molina, debidamente asistida de abogado, otorgo poder apud acta a la abogada María Yelitza Claras.
En fecha 06 de febrero de 2003, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda la ciudadana Paula Rosa Sánchez Molina, debidamente asistida de abogado..
En fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación del demandado.
En fecha 12 de febrero de 2003, mediante diligencia la ciudadana Paula Rosa Sánchez Molina, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada María Yelitza Claras.
En fecha 12 de febrero de 2003, mediante diligencia la ciudadana Paula Rosa Sánchez, debidamente asistida de abogado, consignó copia del oficio recibió por el IVSS.
En fecha 01 de abril de 2004, el Juez suplente se avoco al conocimiento de la causa.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 12 de febrero de 2003, fecha en la cual la ciudadana Paula Rosa Sánchez Molina, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada María Yelitza Claras y consignó copia del oficio recibió por el IVSS, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la citación del demandado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Pensión de alimentos presentada por la ciudadana PAULA ROSA SANCHEZ MOLINA contra el ciudadano DOUGLAS JOSE LUQUEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se suspende la medida de embargo decretada en fecha 31 de octubre de 2002. Líbrese oficio participándole lo conducente a la empresa empleadora.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al primer día del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a. m., se registró bajo el N° 360 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.