REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 6486
DEMANDANTE: RAUL COLMENARES MAVARES.
DEMANDADO: MOKDED MOKDED MANAR
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Se inició la presente causa mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por el ciudadano RAUL COLMENARES MAVARES contra el ciudadano MOKDED MOKDED MANAR.
En fecha 30 de Junio de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del demandado.
En fecha 10 de julio de 2003, mediante diligencia el ciudadano RAUL COLMENARES MAVARES, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta los abogados José Andrés Reyes, Argenis Martínez y Pedro Pablo Chirinos.
En fecha 08 de julio de 2003, mediante diligencia el abogado José Reyes, solicitó al Tribunal librara la compulsa de citación, siendo acordado por auto de fecha 14 de julio de 2003.
En fecha 21 de julio de 2003, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación en virtud de no poder localizar al demandado ciudadano MOKDED MOKDED MANAR, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2003, mediante diligencia el abogado José Reyes, solicitó al Tribunal la entrega de los documentos, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 08 de agosto de 2003, fecha en la cual, el Tribunal acordó la entrega de los originales, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la citación del demandado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano RAUL COLMENARES MAVARES contra el ciudadano MOKDED MOKDED MANAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dos días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:10 a. m., se registró bajo el N° 372 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.