REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 4340
SOLICITANTES: NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY R. y YOSELIN MARBELI REFUNJOL GAMEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Se inició la presente causa mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY R. y YOSELIN MARBELI REFUNJOL GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–10.974.531 y V–14.647.197, respectivamente, de este domicilio, asistido de abogado, y exponen:
Que en fecha 20 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciendo en esta misma Jurisdicción su domicilio conyugal, que durante la unión no fueron procreados hijos y no que no poseían bienes conyugales que liquidar, que por desavenencias y desacuerdos surgidos en el seno de su vida conyugal que hacen imposible su convivencia por la cual convinieron en separarse de cuerpos, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-09-2000, el Tribunal admitió la demanda, se decreto la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 27-09-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes le hayan dado impulso al proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY R. y YOSELIN MARBELI REFUNJOL GAMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a cuarto día del mes de Agosto de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Fredis Ortuñez La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.., se registró bajo el N° 392 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena