BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 4701
DEMANDANTE: LEON ARTURO MEDINA ROMERO.
DEMANDADO: EZPERANZA MARGARITA MENDEZ RAMIREZ.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa mediante demanda de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos a favor del niño ADRIAN ARTURO MEDINA MENDEZ, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2001, por el ciudadano LEON ARTURO MEDINA ROMERO contra la ciudadana EZPERANZA MARGARITA MENDEZ RAMIREZ.
En fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2002, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2002, se recibió oficio Nº 1180-0352 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 12 de marzo de 2002, recayó auto del Tribunal acordando oficiar a la Dirección Administrativa del Estado Falcón, solicitando colaboración para la expedición de las copias solicitadas por el Tribunal de Protección.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 12 de marzo de 2002, fecha en la cual, recayó auto del Tribunal acordando oficiar a la Dirección Administrativa del Estado Falcón, solicitando colaboración para la expedición de las copias solicitadas por el Tribunal de Protección., hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, interpuesta por el ciudadano ELON ARTURO MEDINA ROMERO contra la ciudadana EZPERANZA MARGARITA MENDEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a. m., se registró bajo el N° 408 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena