BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 4990
SOLICITANTE: DILIA MARIA GOITIA.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inició la presente causa mediante solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, interpuesta en fecha 08 de mayo de 2002, por la ciudadana DILIA MARIA GOITIA.

En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y mediante edicto el emplazamiento de cuantas personas se crean afectadas con la rectificación solicitada.
En fecha 17 de julio del 2002, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 09 de julio 2004, mediante diligencia la abogada Iria de Avila, solicitó la entrega de los documentos originales consignados con la solicitud; siendo acordado por el tribunal en fecha 21 de julio de 2004.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 21 de julio de 2004, fecha en la cual, el Tribunal ordeno la entrega de los documentos originales consignados con la solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana DILIA MARIA GOITIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p. m., se registró bajo el N° 410 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.