REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 5096
DEMANDANTE: XIOMARA YSABEL VILLEGAS ZAMBRANO.
DEMANDADO: EDUARDO SALVADOR LEAÑEZ ALVAREZ.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.


Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de Alimentos, interpuesta en fecha 29 de julio de 2002, por la ciudadana XIOMARA YSABEL VILLEGAS ZAMBRANO contra el ciudadano EDUARDO SALVADOR LEAÑEZ ALVAREZ.
En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y decretó medida de embargo.
En fecha 25 de septiembre de 2002, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2002, mediante diligencia la ciudadana Xiomara Villegas Zambrano, otorgo poder apud acta a las abogadas Ana Bella Benites, Militza González, María Galvis y Lenoshka Zavala.
En fecha 17 de octubre de 2002, mediante diligencia la abogada Lenoshka Zavala, consigno copia del libelo de la demanda, a los fines de la citación.
En fecha 01 de agosto de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación en virtud de la parte interesada no impulso la citación del demandado.

En fecha
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 17 de octubre de 2002, fecha en la cual, mediante diligencia la abogada Lenoshka Zavala, consigno copia del libelo de la demanda, a los fines de la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la citación del demandado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana XIOMARA YSABEL VILLEGAS ZAMBRANO contra el ciudadano EDUARDO SALVADOR LEAÑEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se suspende la medida de embargo decretada en 09 de agosto del 2002.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 a. m., se registró bajo el N° 414 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.