REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 5093
DEMANDANTE: MARTHA VICTORIA RIVERA ACUÑA
DEMANDADO: EUCLIDE RODRIGUEZ LEZAMA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por la ciudadana, MARTHA VICTORIA RIVERA ACUÑA, en representación de la menor MICHELL ESTEFANY RODRIGUEZ RIVERA; y expone:
Que durante la unión matrimonial con el ciudadano EUCLIDE ANTONIO RODRIGUEZ LEZAMA, procrearon una hija de nombre MICHELL SETEFANY RODRIGUEZ RIVERA de siete (07) años de edad. Que el demandado a desatendido sus obligaciones como padre, no proporcionándole a su hija el dinero para sufragar los gastos de alimentación vestido y educación, En atribuciones que le confiere el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar al ciudadano EUCLIDE ANTONIO RODRIGUEZ LEZAMA, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, cumplir con una obligación alimentaría del 30% del salario del obligado para garantizar el derecho a comer, vestir y educarse de los tres niños.

En fecha 08-08-2002, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano NERIO JOSE SANDOVAL y se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, prestaciones, vacaciones, fideicomiso, utilidades, y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle al demandado en la relación laboral que mantiene con la empresa DCLL ACUA BALSANTY así como la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 08-08-2002, fecha de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MARTHA VICTORIA RIVERA ACUÑA, en contra del ciudadano EUCLIDE ANTONIO RODRIGUEZ LEZAMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 08 de agosto de 2002

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el N° 427 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena