REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 6958
SOLICITANTES: LOPEZ RAMIREZ ALEXI ANTONIO Vs. ESPINOSA ESPINOSA MARIA ROSMIRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició la presente causa mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos LOPEZ RAMIREZ ALEXI ANTONIO Vs. ESPINOSA ESPINOSA MARIA ROSMIRA, venezolano el primero, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.794.840 y colombiana la segunda, matricula N° 90081555, cónyuges, mayores de edad, y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con acción con fundamento del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y de la ciudadana ESPINOSA E. MARIA ROSMIRA.

En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas (original y copia) de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico y de la ciudadana ESPINOSA E. MARIA ROSMIRA, debido a que la parte interesada ni consignó las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión a los fines de certificarlas para practicar las respectivas notificaciones y citaciones.

Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes le hayan dado impulso al proceso para practicar las notificaciones ordenadas.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano LOPEZ RAMIREZ ALEXI ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho días del mes de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m., se registró bajo el N° 426 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena